REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2013-0000350
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 0020140000045
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 20013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas por la abogada Carmela Amodio titular de la cédula de identidad Nº 4.769.906, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., constante de once (11) folios útiles, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en el capitulo I “Mérito Favorable de los Autos”, este Tribunal observa de que en virtud de que fueron consignadas como anexos al escrito recursivo, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional la desestima, puesto que ha sido creiterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, , (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Órgano Jurisdiccional las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III
INFORMES
Referente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el Capítulo III “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal en virtud de que las mismas no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia de ordena librar los siguientes oficios.
Persona Natural o Jurídica Registro de Información Fiscal (RIF)
FIDELITAS SERVICES J-30536623-3
SERVICIO ROMARA, C.A., J31120442-3
MOMTOYA, COCIECKI & ASOCIADOS. J-00278757-0
GÉMINIS COMPU SERVICES, C.A. J-29515318-0
INVERSIONES BCP500, C.A., J-31050159-7
FDS RAUSEO PRODUCCIONES, C.A., J-31472224-7
Nilda Angélica Bigott Salazar V-04351948-0
DUARTE, MOSQUERA Y ASOCIADOS. J-30661188-6
LA GUARDIA CONSULTORES, C.A., J-31402340-3
Jean R. Guzmán P. V-07056808-6
AMERCEC ASESORES, C.A., J-00357631-0
PASSWORD TEVHNOLOGY, C.A., J-29535451-7
Alberto Almonacid Daroch V-12962821-5
María Eugenia Rojas Amore V-076683708-9
SOLUCIONES CONTABLES RM, C.A J-29697380-6
Con el objetivo de que informe a este Juzgado con respecto a lo señalado en los particulares 1, 2 y 3. Los mencionados oficios serán remitidos una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto de admisión, líbrense oficios.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN PARAFISCAL:
Por su parte la abogada Maribel Josefina Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 3 de febrero del presente año, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles, mediante el cual promovió pruebas documentales ratificando en todas sus partes el contenido de los instrumentos públicos emanados de la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista., en especial la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-04-76, de fecha 30 de abril de 2013; sin agregar ninguna prueba documental, a los fines de demostrar:
“El cumplimiento del debido proceso, garantizando los derechos del administrado, así como el hecho de que el contribuyente ha estado permanentemente informado de todo el proceso jurídico tributario que nos ocupa; contribuyente INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., APORTANTE INCES No. 312248,; muy especialmente ratifico el contenido de la Resolución Cuminatoria de Sumario identificado con el No. 283-2013-04-76 de fecha 10 de abril de 2013, y todos aquellos actos administrativos vinculados con esa Resolución, emanados de la Gerencia General de Tributos de ente público que represento en este acto”.
Al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial de la referida administración tributaria corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medio de prueba ofrecidos en autos, analizándolos apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes. En consecuencia se admiten las pruebas a las que hace referencia la representación de la Administración Parafiscal. Así se decide.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000350
DIGA/rms/kr
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