REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ00820140000050
ASUNTO: AF48-U-1998-000032.
Asunto Antiguo: 1.017
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes.
Recurrente: “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Margarita Escudero León y Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.140.587 y 8438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.
Acto Recurrido: Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997; emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República por el cual se exige a la recurrente “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, el pago de derechos adicionales de pilotaje a que se refieren los Decretos Nos. 2031 y 20.32, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, por el monto de Bs. F. 6.230,00.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Representación Fiscal: Ricardo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.744 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
Materia: Tasas por Pilotaje y Habilitación.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Fiscal en fecha 06 de enero de 1998, contra Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997; emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República por el cual se exige a la recurrente “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, el pago de derechos adicionales de pilotaje a que se refieren los Decretos Nos. 2031 y 20.32, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, por el monto de Bs. F. 6.230,00, siendo recibido junto con el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1998 quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de la misma fecha, siendo recibido por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 1998, dándosele entrada por auto de fecha 06 de marzo de 1998 bajo el Asunto Nº AF48-U-1998-000032, Asunto Antiguo Nº 1.017, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 08 de marzo de 1999 se consignó en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República y en fecha 10 de junio de 1999 se consignó la boleta de la recurrente.
En fecha 26 de junio de 2002 se admitió el presente recurso, por lo que la causa quedó abierta a pruebas en la misma fecha, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente por auto de fecha 26 de julio de 2002, consistente en el mérito favorable de los autos, venciendo el lapso probatorio en fecha 20 de octubre de 2002, por lo que se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 09 de diciembre de 2002 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo ambas partes a presentar sus respectivos escritos, por lo que comenzó a correr el lapso de 08 días para la presentación de observaciones a los informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional, en fecha 10 de enero de 2003, concluyendo la vista de la causa por auto de fecha 15 de enero de 2003.
Por diligencias de fechas 02 de julio de 2003; 20 de octubre de 2003; 06 de febrero de 2004; 03 de julio de 2004; 12 de marzo de 2008; 22 de octubre de 2008; 05 de octubre de 2009; 22 de septiembre de 2010; 01 de junio de 2011; 26 de junio de 2012 y 13 de agosto de 301326 de septiembre de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2014, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

La recurrente “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, fue notificada en calidad de responsable solidaria, del Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997; emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República por el cual se exige a la recurrente “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, el pago de derechos adicionales de pilotaje a que se refieren los Decretos Nos. 2031 y 20.32, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, por el monto de Bs. F. 6.230,00.
III
DEL ACTO RECURRIDO
Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997; emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República por el cual se exige a la recurrente “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, el pago de derechos adicionales de pilotaje a que se refieren los Decretos Nos. 2031 y 20.32, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, por el monto de Bs. F. 6.230,00.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente
1.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Estima la representación judicial de la recurrente que el Reparo que impugna adolece de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Contraloría General de la República, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo a los buques tanques NEVA, CENTAURUS MAR, AMBRA GREY, OCEAN EXPLORER, CONSTITUTION, ESMERALD, OCEAN LEADER, ALBE, VESTRI, VENUS “V”, AMBRA DOLPHIN, NEW ASSURANCE, STAVANGER BOSS, SENTINEL, DIANA, GUARDIAN, METEORA, MARIA LAURA, PATRIOT, OCEAN VICTOR, OLYMPIC SIMPHONY, CANADIAN LIBERTY, STENA CONCERT, BERLY, OLYMPIC SPIRIT, STAR WILMINGTON y STAR LUISUANA, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 16 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje.
De la Representación Fiscal:
1.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Sobre esta delación, la representación fiscal expuso que en el acto impugnado consta el basamento legal utilizado por el órgano contralor para llegar a la formulación del reparo que aquí se impugna y que tal actuación se originó al verificar que en las liquidaciones efectuadas a la Capitanía del Puerto de Maracaibo a cargo de la empresa SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., se omitió el pago adicional por concepto de tasa especial denominada Habilitaciones de Pilotaje establecida en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje, por cada entrada, salida o movimiento de los buques, efectuada en la zona de pilotaje, según lo disponen los artículos 16 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, por lo que resulta improcedente el vicio de ausencia de base legal alegado.
Respecto a las afirmaciones de inconstitucionalidad alegadas por la recurrente, la representación del Órgano Contralor expuso que no es de su competencia determinar o no tal inconstitucionalidad, sino aplicar la normativa contenida en nuestro ordenamiento jurídico, que no puede ser desconocida para la Contraloría General de la República, y en cuanto al alegato de violación del principio de legalidad, opinó que la propia Ley de Pilotaje faculta al Ejecutivo para modificar mediante decreto las tarifas, en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales pertinentes y en ejercicio de esa facultad, dictó el Decreto Nº 1.966 de fecha 05 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.857 de fecha 06 de diciembre de 1991, cuyo artículo 1 dispuso que todo buque pagaría por el servicio de pilotaje una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, lo cual no podía exceder la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada entrada, salida o movimiento, dentro de la zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de 50.000 toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,00.
Que a tales efectos, cada zona tendría su propia reglamentación, por lo que el Ejecutivo dictó los Decretos Nº 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicados en Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, para las zonas de pilotaje Nº 1 y Nº 2, cuyos artículos 16 y 19 establecen las nuevas tarifas a aplicar, por lo que opina que no se encuentra violado el principio de legalidad tributaria, ya que el Ejecutivo dictó los decretos antes referidos por haber sido facultado para ello.
V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente también consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Este Tribunal observa que la Administración Tributaria consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que incluyen el Acta de Reparo impugnada, su notificación y todos los documentos correspondientes a la investigación realizada por la Órgano Contralor, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre las copia con sello de recibido del Escrito del Recurso Administrativo ejercido por la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable por razón del tiempo, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la copia del Poder otorgado por la ciudadana Minerva Gebran Hajjar, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.069 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 62.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “SERVINAVE C.A.”, a los ciudadanos Margarita Escudero León y Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.140.587 y 8438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 58.458, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria antes identificada, dicho documentos además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas observaciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo:
“Artículo 192º
…missis…
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado
representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…” (subrayado del Tribunal).

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal b) del artículo ut supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un miembro de la junta directiva de la recurrente, en su carácter de representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas donde conste tal carácter, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, donde la contribuyente otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por los ciudadanos Margarita Escudero León y Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.140.587 y 8438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo.; sin embargo, del Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997; se observa que la empresa reparada es “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, domiciliada en el Edificio Cámara de Comercio, Piso 5, Maiquetía, Depto. Vargas, Distrito Federal, tal como consta igualmente en el Oficio de Notificación Nº 05-00-02-10860 de fecha 18 de noviembre de 1997, por lo que la empresa recurrente no es el sujeto pasivo del acto que aquí se impugna.
En efecto, la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo, mientras es conocido para esta Juzgadora que la sociedad mercantil “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, aunque pueda estar relacionada con la primera de las nombradas, se trata de una empresa totalmente distinta constituida por documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 28-A Pro., posteriormente modificado su documento constitutivo, según asiento de comercio inscrito en el mismo Registro el dos (2) de Agosto de 1990, bajo el Nº 53, Tomo 37-A
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que la sociedad recurrente es “SERVINAVE, C.A.”, antes totalmente identificada como una empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mientras que el sujeto pasivo del Acta de Reparo que aquí se impugna es la sociedad mercantil “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, que está constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, y aunque pudiera tratarse de empresas relacionadas, advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial no se pudo constatar que “SERVINAVE, C.A.”, tuviera para el momento de la interposición del recurso la cualidad necesaria para actuar como representante legal de “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, quien es el verdadero sujeto pasito del Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997.
Finalmente, al no encontrarse en el expediente judicial documento alguno en el que conste la cualidad o legitimidad con la que actuó la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, para representar legalmente al verdadero sujeto pasivo del Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997, que es la sociedad mercantil “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al no demostrar la cualidad con la cual interpuso el recurso contencioso tributario, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario no debió ser admitido. Así se decide.
Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VIII
DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Margarita Escudero León y Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.140.587 y 8438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo. Acta de Reparo Nº 05-00-02-376 de fecha 14 de noviembre de 1997; emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República por el cual se exige a la recurrente “SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.”, el pago de derechos adicionales de pilotaje a que se refieren los Decretos Nos. 2031 y 20.32, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, por el monto de Bs. F. 6.230,00.
Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000050, a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AF48-U-1998-000032/1.017.