REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082014000054
ASUNTO No. AP41-U-2013-000173
Visto el recurso contencioso tributario presentado el 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana Cecilia Catalina Guerrero Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.532, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION TELBENCA, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000350 del 12 de agosto de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 5299 y 5319 de fecha 03 de junio de 2008, por el monto total de 342,50 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 30.825,00
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cual establece:
Art. 260 COT.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
(…).
Art. 266 COT.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De las normas antes trascritas, en primer lugar se observan los requisitos para la interponer el Recurso Contencioso Tributario, además se verifica las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, como son la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.
En cuanto a la Falta de Asistencia de Abogado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el principio de acceso a la justicia, ya que todas las personas tienen el derecho de defenderse en juicio por ostentar capacidad procesal, no obstante, para actuar ante los órganos jurisdiccionales se requiere una condición adicional, esto es la capacidad de postulación o ius postulando, que solo la tienen los profesionales del Derecho de conformidad con los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Quien aquí decide precisa transcribir los artículos antes mencionados, los cuales establecen:
Art. 166 CPC.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Art. 4 LA.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(...)”.
En este orden, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad a quien deba iniciar su defensa en juicio para elegir entre designar un apoderado mediante mandato judicial o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo obligatoria para esta última la asistencia de un abogado.
Con respecto al requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.
Por tal motivo, cuando una persona que pretende ser parte en juicio decide hacerse asistir por abogado, en necesario que ambos suscriban conjuntamente todos los actos del proceso, tanto el que da inicio como los subsiguientes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso Jaime Manzo Manzo y otros, señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.…”
En consideración con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (folios 5 y 6), acto que dio inicio al presente procedimiento, la ciudadana Cecilia Catalina Guerrero Arroyo, plenamente identificada, actuó sin estar asistida o representada por un abogado, siendo evidente que la ciudadana antes mencionada actuó en nombre propio y sin la asistencia o representación de un profesional del derecho, encontrándose así incurso en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia éste Tribunal se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, este Tribunal ordena notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO No. AP41-U-2013-000173.
DIGA/rms/mcbn.-
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