REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de febrero de 2014, por el ciudadano Rafael Sánchez González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.174.641, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 7.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCHEF, C.A., mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos y promueve inspección ocular, así como las siguientes documentales:

1) 21 etiquetas de los diferentes productos elaborados al mayor bajo la marca Deli Chef.
2) 3 copias en 6 folios útiles de los contratos de compromiso de uso de nevera y su correspondiente nota de entrega que utiliza con sus diferentes clientes, así como:
3) Duplicados de facturas fiscales.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Jeaneycer Daniela Subero Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.271.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.552, actuando en su carácter de apoderada del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual promueve las documentales que constan en el expediente administrativo, conformadas por:

1) Oficio número 698/2010.
2) Acta de Requerimiento emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2010.
3) Actas de Recepción de Documentos emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 27 de septiembre y 08 de octubre de 2010.
4) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad recurrente.
5) Declaraciones Definitivas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y declaraciones estimadas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en materia de actividades económicas.
6) Declaraciones Definitivas en materia de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2007; así como las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2004 al 2009.
7) Estado Financieros de los períodos fiscales 2006, 2008 y 2009.
8) Balances de comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
9) Facturas emitidas por la sociedad mercantil SUCHEF, C.A.
10) Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.: 698-342-2010 emanada de la Dirección de Administración Tributaria, en fecha 04 de noviembre de 2010; y la
11) Resolución Nº 003/2013 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado miranda de fecha 08 de enero de 2013.

Visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas de la sociedad recurrente, presentado por la ciudadana Jeaneycer Daniela Subero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicita, la inadmisibilidad de la prueba de inspección ocular; la impertinencia de los duplicados de las facturas fiscales; la ilegalidad de las etiquetas de los productos promovidas por la sociedad recurrente; la ilegalidad e impertinencia de los contratos de uso de neveras y la impugnación de las copias simples, este Tribunal observa:

En primer lugar, ciertamente la doctrina hace diferencias entre la inspección ocular y la inspección judicial, lo cual, para el presente caso carece de relevancia, toda vez que predomina la justicia material, sobre las formalidades no esenciales. En segundo lugar, es importante resaltar que la sociedad recurrente pretende probar en las instalaciones ubicadas en Los Palos Grandes, ciertos particulares los cuales no pueden traerse al proceso por otras vías, por lo tanto la prueba es legal y pertinente. Se declara.

Con respecto a la oposición formulada por la impertinencia de los duplicados de las facturas, y las etiquetas de los productos que fabrica, el Tribunal tampoco aprecia manifiesta impertinencia, ni ilegalidad alguna debido a que se trata de los productos que vende y en consecuencia tiene incidencia en su actividad económica que da origen al gravamen municipal, por lo que el Tribunal desecha la oposición formulada.

Con respecto a la oposición formulada con respecto a la ilegalidad de las copias del contrato de uso de nevera y la impugnación de las copias simples Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba, deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original.

Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero esta valoración, corresponde a la decisión de fondo, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el Artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples presentadas. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

Como consecuencia de lo anterior, es improcedente la oposición formulada sobre este particular.

De esta forma este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. El Tribunal deja constancia que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. En consecuencia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo (10) día de despacho, a las nueve (9:00AM) la oportunidad para realizar la inspección judicial, al efecto este Tribunal se constituirá en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Cuarta entre Sexta y Séptima transversal, Quinta la cuadra creativa, Municipio Chacao del Estado Miranda-Caracas

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Marbel Luz Castilla Valle
AP41-U-2013-000532
RGMB/MLCV/EJLC