REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9378
Visto el escrito presentado en fecha 13 del presente mes y año, por el abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.727.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2014, por los abogados EVELIO ESCOBAR y JESÚS BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.226 y 64.657, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED BELEN MEDINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.290, parte actora, mediante la cual se oponen a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La representación judicial de la parte querellada, promovió pruebas documentales en el Capítulo I, referidas a: expediente administrativo de la actora; providencia administrativa Nº 003, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual, el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía dicta el Reglamento Interno del indicado centro; memorándum Nº CNACRRHH-0308-2013 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos solicita a la Secretaría Ejecutiva del este querellado, la inclusión en la agenda de la remoción de la actora; oficio Nº CNACRRHH-0038-2013 de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual el Presidente del ente querellado le notifica a la actora que fue tomada la decisión de removerla del cargo; comunicado Nº CNACRRHH-036-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía ratifica a la actora en el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela; comunicación de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual la actora pone a la orden del ente querellado el cargo que ostentaba como Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela; memorándum Nº CNACSE-167-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, le informa a la Gerencia de Recursos Humanos el nombramiento de la actora en el cargo de Gerente de la Comisión Fílmica de Venezuela; y “Rif” (sic) del cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela que ostentaba la actora.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, los abogados EVELIO ESCOBAR y JESÚS BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.226 y 64.657, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED BELEN MEDINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.290, parte actora, se oponen a la admisión de las pruebas documentales alegando que “(…) Rechazamos e impugnamos la Providencia Administrativo Nº 003 de fecha 25 de mayo de 2011, (…) mediante la cual a través de dicha Providencia establece cuales son los cargos de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza, (…) por impertinente e ilegal en virtud que esta categoría de cargos se encuentran establecidos en el Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por otra parte, se opone a la admisión de la prueba documental cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del presente expediente, indicando que: “(…) Impugnamos y desconocemos las documentales (…) en el cual sin intervención de la funcionaria se crea un cargo de confianza y se le establecen unilateralmente funciones, (…)”, señalando que la misma resulta, a su decir: “(…) ilegal e impertinente (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la ilegalidad de las pruebas documentales referentes a: “la Providencia Administrativo Nº 003 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual a través de dicha Providencia establece cuales son los cargos de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza”; y el Registro Información del cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela, esgrimida por la representación judicial de la parte actora y opositora a las pruebas, es necesario indicar que la ilegalidad de una prueba radica indefectiblemente en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que las pruebas in comento -documentales- no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario debe aseverarse que las mismas están contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso desestimar la oposición formulada por la representante legal de la parte actora en contra de las pruebas documentales señaladas retro, por no verificarse en las mismas ilegalidad alguna. Así se decide.
Con relación a la oposición de los representantes de la parte actora a las pruebas documentales referidas a: “la Providencia Administrativo Nº 003 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual a través de dicha Providencia establece cuales son los cargos de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza”; y el Registro Información del cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela, aludiendo que son “impertinentes”, por cuanto a su decir, “esta categoría de cargos se encuentran establecidos en el Estatuto de la Función Pública”, y “sin intervención de la funcionaria se crea un cargo de confianza y se le establecen unilateralmente funciones”; debe este Juzgado respecto a la impertinencia de la prueba, citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y a Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.
Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues el contenido de la Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 25 de mayo de 2011, referida al Reglamento Interno del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, el cual determina la estructura orgánica, funcional y la distribución de las competencias del indicado ente; y Registro de Información del cargo de Coordinador de la Comisión Fílmica de Venezuela, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -Mildred Belén Medina Villarreal- solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía -parte querellada- la remueve del cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la impertinencia de las pruebas alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellante, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, al no verificarse en las mismas ilegalidad o impertinencia alguna. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Respecto a la promoción contenida en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ente querellado, referida al expediente administrativo de la parte actora, y las documentales referidas a: memorándum Nº CNACRRHH-0308-2013 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos solicita a la Secretaría Ejecutiva del este querellado, la inclusión en la agenda de la remoción de la actora; oficio Nº CNACRRHH-0038-2013 de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual el Presidente del ente querellado le notifica a la actora que fue tomada la decisión de removerla del cargo; comunicado Nº CNACRRHH-036-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía ratifica a la actora en el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela; comunicación de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual la actora pone a la orden del ente querellado el cargo que ostentaba como Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela; memorándum Nº CNACSE-167-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, le informa a la Gerencia de Recursos Humanos el nombramiento de la actora en el cargo de Gerente de la Comisión Fílmica de Venezuela, las cuales corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del expediente administrativo de la ciudadana Mildred Belén Medina Villarreal, parte actora, el cual fuere consignado en fecha 23 de enero del presente año, por el apoderado judicial del la parte querellada; este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente administrativo consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.
En lo atinente a la prueba documental contenida en el párrafo 2 del Capítulo I, referida a la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual, el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía dicta el Reglamento Interno del indicado centro, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.
En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye un Reglamento el cual es un cuerpo normativo de rango sublegal, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
Respecto a la prueba documental contenida en el párrafo 8 del Capítulo I, referida al Registro de Información del cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela que ostentaba la actora; una vez examinada la misma, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición fundamentada en ilegalidad e impertinencia, formulada los abogados EVELIO ESCOBAR y JESÚS BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.226 y 64.657, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED BELEN MEDINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.290, parte actora, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE DESESTIMAN las pruebas documentales contenidas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ente querellado, referida al expediente administrativo de la parte actora, y las documentales referidas a: memorándum Nº CNACRRHH-0308-2013 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos solicita a la Secretaría Ejecutiva del este querellado, la inclusión en la agenda de la remoción de la actora; oficio Nº CNACRRHH-0038-2013 de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual el Presidente del ente querellado le notifica a la actora que fue tomada la decisión de removerla del cargo; comunicado Nº CNACRRHH-036-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía ratifica a la actora en el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela; comunicación de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual la actora pone a la orden del ente querellado el cargo que ostentaba como Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela; memorándum Nº CNACSE-167-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, le informa a la Gerencia de Recursos Humanos el nombramiento de la actora en el cargo de Gerente de la Comisión Fílmica de Venezuela, conforme a la motiva de la presente providencia.
TERCERO: SE DESESTIMA la prueba documental contenida en el párrafo 2 relacionada con el Reglamento Interno del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, conforme a la motiva de la presente providencia.
CUARTO: SE ADMITE la prueba documental contenida en el párrafo 8 relacionada con el Registro de Información del Cargo que ostentaba la actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 9378
HSL/jg.-
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