REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9477
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano WILLIAM CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.811, asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo autónomo constitucional en contra de la DEFENSA PÚBLICA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14, que en fecha 25 de febrero de 2014 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9477.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, el accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 25 de octubre de 2013, el Licenciado Rafael Gil Guerrero, actuando como Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, le solicitó la renuncia en virtud, de que fue denunciado por ante el Defensor Público General de extorsionar “…a un ciudadano…”, sin que a su decir, le dijeran el nombre del supuesto denunciante, a lo cual no accedió, toda vez, que a su decir nada sabía al respecto.
Aduce, que en fecha “…29 de octubre…” remitió comunicaciones al ciudadano Defensor Público y al Coordinador de Recursos Humanos expresando su punto de vista al respecto, solicitándole a dichos funcionarios la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de esclarecer los hechos.
Alega, que mediante Oficio Nº CRHDP-MP-2013-1109, fue notificado por el Coordinador de Recursos Humanos, que por instrucciones del Defensor General, se le había transferido a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Guárico, por lo que interpuso ante el mencionado Defensor General, un Recurso de reconsideración del cual a su decir, hasta la fecha de interposición del presente amparo no ha recibido respuesta.
Que, en virtud del silencio administrativo, interpuso ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital un recurso funcionarial en contra del acto administrativo donde se le ordena su transferencia a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico - Oficio Nº CRHDP-MP-2013-1109 -, siendo asignado el recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió el día 13 de enero de 2014.
Aduce, que en virtud a lo antes expuesto, recibió una llamada del Jefe encargado de la División de Infraestructura, quien le manifestó “…que no debía presentarse a trabajar el día miércoles 19…” sin más explicaciones, de lo cual a su decir hizo caso omiso y se presentó de igual forma a ejercer sus funciones, siendo el caso que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde le informaron que la competencia para conocer de su caso era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, solicitó al Tribunal que mediante el presente amparo se le restituya su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad funcionarial.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Señala la parte presuntamente agraviada, que recibió una llamada del Jefe encargado de la División de Infraestructura, de la Defensa Pública, quien le manifestó “…que no debía presentarse a trabajar el día miércoles 19 sin más explicaciones…”, de lo cual a su decir hizo caso omiso y se presentó de igual forma a ejercer sus funciones, siendo el caso que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde le informaron que la competencia para conocer de su caso era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando al Tribunal que mediante el presente amparo se le restituya su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad funcionarial.
En virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00-02; caso EMERY MATA MILLAN, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” Destacado de este Tribunal.
En aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, a tenor de los artículos 259 constitucional, que establece “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (…)”; 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)” y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica “(…) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”, y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Así, en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el presente caso dada la condición de funcionario público detentada por el accionante y que su acción se origina como consecuencia de la relación funcionarial mantenida con la parte accionada - DEFENSA PÚBLICA -, éste, disponía de un medio judicial ordinario acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido por el Legislador para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.
Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.811, asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, en contra de la DEFENSA PÚBLICA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9477
HSL/kae.-
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