LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007245


En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva con relación a la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRETRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.476, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ordenando al órgano querellado, en consecuencia, pagar la diferencia de Bs. 2.214,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano Juan Alberto Contreras; el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales desde el 20 de junio de 2012 (fecha de la jubilación del querellante) hasta la fecha en que le sea cancelado el monto aquí ordenado. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, negándose el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión, así como la indexación o corrección monetaria.

En fecha 6 de Febrero de 2014, el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de la referida decisión al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.).

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2014, en relación con la presente causa, en los siguientes términos:

Manifestó, que el fallo dictado por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2013 sea aclarado en cuanto al punto “PRIMERO: pues se condena el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, pero no establece nada en cuanto al pago de Prestaciones Sociales comprendido del periodo 1997, hasta la fecha real de egreso de la Administración Pública…”.


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad, resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2014, planteada por la parte actora, para lo cual observa:

La aclaratoria de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante lo anterior, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia notificación de las mismas. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo debe entenderse el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente de la verificación en autos de la misma. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, parte integrante de la sentencia N° 556 de fecha 22 de abril de 2005, sosteniendo que:

“Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)”- (Destacado de este sentenciador).

En ese sentido, debe advertirse que la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria fue dictada fuera del lapso legalmente previsto. En tal virtud, considerando que la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia el día 6 de febrero de 2014, y que la mencionada solicitud de aclaratoria fue interpuesta el mismo día, debe este Juzgado Superior declararla tempestiva. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:

Sobre el alcance de la aclaratoria o ampliación de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia N° 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”. (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.

En tal sentido, considera este Juzgador, con fundamento en lo antes transcrito, que con la aclaratoria se pretende explicar puntos que sean dudosos en la decisión, y por otra parte, con la ampliación, no podría el juzgador, reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola.

La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.

En el presente caso, el solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se aclare el fallo “…en cuanto al punto ‛PRIMERO: pues se condena el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, pero no establece nada en cuanto al pago de Prestaciones Sociales comprendido del periodo 1997, hasta la fecha real de egreso de la Administración Pública…”.

Visto lo anterior, considera necesario este Juzgado precisar que en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe aclarar el punto Primero de de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por cuanto efectivamente no se emitió pronunciamiento sobre las prestaciones sociales adeudadas desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso por motivo de jubilación y por cuanto no consta en autos que el órgano querellado haya demostrado el cálculo y pago de las mismas, se aclara que el punto primero del fallo queda establecido de la manera siguiente:

“Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales al ciudadano Juan Alberto Contreras, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2012 (fecha de su jubilación), incluyendo en dicho cálculo la cantidad Bs. 2.214,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1988 al 18 de junio de 1997 (Antiguo Régimen), y excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

Como consecuencia de la anterior aclaratoria, debe este Juzgado indicar que el punto segundo del fallo, queda establecido de la siguiente manera:

“Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 20 de junio de 2012 (fecha de la jubilación del querellante) hasta la fecha en que le sea canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2014.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora. La presente decisión forma parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2014, en la causa identificada con el Nº 007245.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA




Exp Nro. 007245
HNDU/LAS/ylsi*