JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE EL QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO PÉREZ
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO ALFREDO FERRER, DORA AMADO CABARCA Y OTROS.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 10 de diciembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer de la apelación ejercida en fecha 05 de noviembre de 2013 por la abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, Inpreabogado Nº 56.467, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSWALDO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.399, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En esa misma fecha se declaró con lugar la apelación ejercida, se revocó el fallo apelado y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.
En fecha 20 de diciembre se recibió en este Juzgado el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro.14.300.399, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 135.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 13 de enero de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba el presente expediente previa notificación de las partes, dejando entendido que una vez que éstas fuesen efectuadas se procedería a dictar el dispositivo del fallo en el transcurso del lapso de cinco (05) días de despacho, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 31 de enero de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Para decidir al respecto observa este Tribunal en primer lugar que, en fecha 10 de diciembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual dejó sentado que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error en la notificación del acto, al no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual indicaron que este Juzgado erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Por tal razón dicha Corte declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante y, como consecuencia de ello, revocó el fallo apelado y visto que la causa fue tramitada y sustanciada hasta la fase de sentencia, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que procediera a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en garantía del Principio de Doble Instancia.
Procede ahora este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 039/08/2012 de fecha 29-08-2012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado de dicha institución policial adscrito a la Unidad de Policía Escolar. Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, además de la indexación por corrección monetaria, por la desvalorización del bolívar por la alta inflación que gobierna en los bienes y servicios.
En ese sentido, se evidencia que al ciudadano Oswaldo Betancourt López, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Unidad de Policía Escolar, por considerar la Administración que “…se configuraron las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con las conductas de desobediencia, o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario público; así como, conducta indecorosa lo que se traduce a su vez en falta de probidad (rectitud, honestidad)”.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante la violación del debido proceso, en razón de que la destitución de la que fue objeto, no cumplió con los canales regulares para su ejercicio como lo son; la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no notificársele de la destitución, ya que para la fecha en que se dictó el acto administrativo, éste se encontraba bajo reposo médico; por lo cual aduce que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede afirmar que los actos subsiguientes se ajustaron al procedimiento legalmente establecido, al obviarse una formalidad esencial para la validez y eficacia del acto administrativo final. Concluyendo al señalar que, la Administración “…conculcó el debido proceso al dictaminar y publicar un Acto Administrativo destituyendo a un funcionario que en primer lugar estaba de reposo médico (…) y en segundo lugar, al no notificarlo a los directamente afectados (sic) por dicho pronunciamiento administrativo (…), motivo por el cual la parte querellada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios que (se le ) ha ocasionado, ya que se le ha cercenado (su) derecho Constitucional al trabajo (…) (por lo cual) el acto resolutivo de destitución, que se ataca de nulidad, es nulo de pleno derecho por estar infectada aquella destitución de VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, cuando presuntamente siguiendo un procedimiento respectivo, procedió a destuir(lo) en el cargo que se desempeñaba estando (…) de reposo médico, e igualmente haber(lo) notificado de dicho acto”. De igual manera aduce el querellante la configuración del “Vicio de Violación(sic) de las Disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que la actuación administrativa denota una flagrante intención de burlar el contenido de la regla que se contiene en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y para el caso de marras que se desarrolla en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancias esas que sin lugar a dudas traen consigo la Nulidad del Acto Administrativo recurrido conforme se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; señalando como las disposiciones legales violentadas además del debido proceso, el Derecho a la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Protección contra los Perjuicios al Honor y la Reputación e Intimidad, teniendo como fundamento de las señaladas denuncias el hecho de que se le destituyó de su cargo sin haberle notificado de tal destitución por encontrarse de reposo médico, por lo cual se instauró y se siguió dicho proceso administrativo a sus espaldas.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte querellada señalan al respecto que, contrario a como pretende hacer ver el actor, el Acto Administrativo fue debidamente sustentado y ejecutado en sede administrativa, “…ya que se le dieron todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa y que efectuara sus descargos a los hechos por los cuales se procede a la destitución del funcionario…”. De igual manera señalan que, “…se efectuaron todos los procedimientos debidamente ajustadas (sic) a las normas para tal fin, levantándose las actas y la averiguaciones (sic) ajustados a derecho (sic) se practicaron las declaraciones donde todas y cada una de las partes involucradas dieron su narrativa de lo que ocurrió, dejándose todo esto debidamente firmado, sellado y certificado por las partes y por la autoridad competente…”. Que se evidencia de la Resolución impugnada, la orden que se le notificara a la parte interesada de la medida, con indicación de los derechos que le asistían, así como “…se abrieron los lapsos probatorios correspondiente (sic) y se efectuó la recopilación de acervo probatoria (sic) a los fines de instruir el expediente administrativo y darle el correspondiente acceso a la parte involucrada en la averiguación para que la misma efectuara sus descargos de los hechos por los cuales se esta destituyendo al funcionario que incurrió en las faltas contenidas en la Ley que acarrea la destitución, todo ello con el firme propósito de no vulnerar sus derechos, y lo cual se evidencia en el expediente administrativo”.
Para decidir respecto a los vicios denunciados por el actor, fundamentados en el hecho de que el Acto Administrativo impugnado se dictó y notificó mientras el hoy querellante se encontraba bajo reposo médico, estima quien aquí decide que aunque la Resolución Impugnada se haya dictado mientras el querellante se encontraba de reposo, dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, pues el mismo fue el resultado de un procedimiento administrativo que cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el cual no sólo se notificó al querellante de la apertura del procedimiento (ver folio 95 y su vuelto, de los antecedentes administrativos), sino que éste tuvo acceso al expediente en todo momento, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargo (folio 116 al 129 de los antecedentes administrativos) y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (folio 142 al 144 de los antecedentes administrativos), por lo cual mal puede señalar el accionante que se le vulneró el debido proceso, al instaurársele un procedimiento administrativo a sus espaldas, así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere a la notificación de los afectados del pronunciamiento administrativo aquí impugnado, la cual aduce el querellante que violentó sus derechos por cuanto no cumplió con los canales regulares para su ejercicio; debe advertir en principio este Juzgador, que la evocada sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, que fuera dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló respecto a la notificación del Acto Administrativo impugnado, que el mismo no llenó a cabalidad los extremos previstos en la Ley a los fines de considerar como válida la referida notificación, circunstancia por la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar el acto. En ese sentido la referida Corte precisó, que el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López no podía padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida al dictar un Acto Administrativo con omisiones esenciales, por lo cual consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error de notificación del acto, al no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, debe este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 524 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., a través de la cual la referida Sala ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.(Resaltado de este Juzgador).
De allí que, tal como se aprecia de los criterios supra señalados, la propia Sala Constitucional interpretó las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la par de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio pro actione, poniendo de relieve que -tal como refirió la Corte en su pronunciamiento- para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el Tribunal competente y el lapso para su interposición. Siendo que, en los casos como el presente, que la Administración no haya llenado los extremos previstos en la Ley a los fines de que se considere válida la notificación, no comenzarán a transcurrir los lapsos para impugnar un determinado acto. Consecuencia ésta, que fue aplicada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, por lo cual, mal puede la parte actora solicitar el pago de daños y perjuicios y la nulidad del Acto Administrativo en base al referido defecto de notificación, por cuanto la única consecuencia jurídica aplicable a dicho defecto, es la supresión de los lapsos procesales destinados a impugnar válidamente el Acto Administrativo del que se trate y que en consecuencia no pueda declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en razón del defecto en la notificación en el que incurrió la parte querellada; motivo por el cual se desechan los argumentos planteados por la parte querellante en este punto, y así se decide.
Finalmente denuncia el querellante la configuración del vicio de desviación de poder, así como el vicio de abuso de autoridad, señalando al respecto que “…en el tiempo en que fu(e) destituido de (su) cargo como Oficial Agregado de dicha institución policial, adscrito a la Unidad de Policía Escolar, (se) encontraba de reposo médico, constituyendo dicho pronunciamiento una desviación de las potestades públicas, en vista de la mala intencionalidad de la propia administración al tratar de ocultar sus pronunciamientos, con la finalidad de que los administrados, que son los directamente afectados, no se enteren de los mismos, y con ello lograr la indefensión del administrado”.
Respecto a este vicio señalan los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda que “La generación el (sic) Acto Administrativo no constituye la desviación de poder como pretende hacer ver la parte recurrente, ya que se estiman necesaria la ejecución (sic) de las disposiciones contenidas en la ley para la formulación de cargos y darle al recurrente el legítimo derecho a defenderse en sede administrativa, producto de la transgresión de la norma que regula el cumplimiento de las funciones policiales cuando los funcionarios se exceden o incumplen, es por ello que las autoridades (…) velan por su fiel cumplimiento, siendo de esta manera que la Administración no incurre en desviación de las potestades públicas, producto de la mala intención (…), ya que solo se estiman y se complementan las condiciones tanto en los hechos como en el derecho de la norma vulnerada en el ejercicio propio y definido por funcionario transgresor, dejando acceso pleno y eficaz al procedimiento, a la publicidad propia y necesaria de las notificaciones con el único animo de no vulnerar el derecho que tiene el hoy recurrente a defenderse. Y de esa manera mantener el correcto hilo y debido cumplimiento a la norma para hacer el valer (sic) el derecho que se esta infringiendo”.
Para decidir con respecto a las denuncias antes señaladas, esto es, Desviación de Poder y Abuso de Autoridad, realizadas por el actor de manera conjunta y en una sola motivación, estima este Juzgador que la parte actora confunde los aludidos vicios, es decir, denuncia los vicios de abuso de autoridad o de poder y desviación de poder como si se trataran ambos de un mismo vicio. En ese sentido, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 5 de junio de 2002, caso: Jaime Reis De Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto al vicio de exceso o abuso de poder, en la cual dejó sentado que:
“El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter.
La Sala Político Administrativa no encuentra que la Administración haya incurrido en el vicio de abuso o exceso de poder denunciado.”
De igual manera la referida Sala, en sentencia Nº 01639 de 3 de octubre de 2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al vicio de abuso o exceso de poder, se pronunció de la siguiente manera:
“La Sala ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.”
En este sentido, se ha entendido que el abuso de poder o autoridad, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto. Así las cosas, a fin de que se configure el referido vicio, tal y como lo indica la Sala Político Administrativa en las sentencias parcialmente transcritas, se requiere del órgano infractor “una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.”, lo cual no ocurrió en este caso, ya que para la configuración del vicio señalado se requería que el Órgano querellado distorsionara el derecho aplicable de tal manera que se revelara la desmesura y desproporción comentada, lo cual no fue demostrado por la parte actora en el presente caso, ni se desprende del análisis del acto administrativo impugnado. De tal manera que, la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la parte querellante en el presente caso, pues sólo se limitó a motivar tal denuncia en el hecho que se encontraba de reposo médico al momento en que fue dictada la Resolución impugnada, sobre lo cual ya se pronunció este Órgano Jurisdiccional supra, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el vicio denunciado por estar completamente infundado, y así se decide.
Por otro lado, con respecto al vicio de desviación de poder la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, en sentencia Nº 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008 señalando lo siguiente:
“En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, lo cual no ha sido controvertido por la parte actora en el presente caso al alegar este vicio, exigiéndose adicionalmente como segundo supuesto lo relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; no evidenciando este Tribunal de los medios probatorios que cursan en autos, concretamente del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de este Juzgador no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por el ciudadano OSWALDO BETANCOURT LÓPEZ, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 039/08/2012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo que venía desempeñando en esa Institución, por haberse configurado las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro.14.300.399, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 135.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSPEH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
En esta misma fecha 14 de febrero de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
Exp. 13-3360/GC/DM/AS
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