JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de febrero 2014 por la abogada Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Daniel Narvaez Granado, titular de la Cédula de Identidad No. 16.029.269 e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de febrero de 2014 por la abogada Antonella Giorgini Roselli, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.623, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Circulación Chacao (IATTC), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellante:

Con respecto a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo denominado “DE LAS EXHIBICIONES” en sus puntos primero, segundo, tercero y cuarto del citado escrito, este Juzgado admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación Chacao (IATTC), a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento cuya exhibición se solicita. Se deja entendido que la exhibición solicitada se efectuará el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m, a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación antes ordenada. Asi mismo señala este Tribunal que a la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES” observa el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que solo podrá promoverse dicha prueba:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”



Ahora bien, en virtud del artículo previamente transcrito estima este Órgano Jurisdiccional que la prueba promovida no es admisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues el peticionante no especifica los datos de los documentos cuyo informe solicita, por tanto la misma resulta genérica, aunado al hecho que dicha prueba pudo ser traída a los autos mediante otro medio probatorio idóneo tal y como fue promovida en e punto tercero del Capítulo anterior en el referido escrito de pruebas, en consecuencia se niega su admisión y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal admite dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes y así se decide.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA Acc,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

EXP. 13-3424-GC-DO/*