JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2014, relativa a la querella interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, Inpreabogado Nro. 110.281, actuando como apoderada judicial del ciudadano YORKIT GIOVANNY NUÑES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.204, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del cobro de las prestaciones sociales, e intereses de mora, en la cual el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado No. 93.241, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, manifestó, que tenía facultades e instrucciones para conciliar, asimismo que el Instituto que representa se compromete a pagar al querellante la cantidad de Bs. 102.425,74 según se evidenció de anexos y planilla de liquidación que consignó en la referida audiencia. Igualmente la representación judicial de la parte querellante aceptó los términos de la conciliación y solicitó el pago de los intereses de mora que se generasen hasta el momento de su cancelación, en consecuencia solicitan se homologue la misma y que no se ordene el archivo del presente expediente judicial hasta tanto conste en autos que se haya hecho efectivo el pago correspondiente a las prestaciones sociales y a los intereses de mora, según se evidencia de la planilla de liquidación que fuera consignada durante la audiencia preliminar por los representantes judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda.
Igualmente verifica este Juzgado que, en fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, Inpreabogado No. 110.281, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YORKIT GIOVANNY NUÑES COLMENARES titular de la cédula de identidad No. 11.558.204, (parte querellante), consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la referida conciliación.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Artículo 262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Dicho lo anterior, como todo convenio jurídico, la convención está sometida a una serie de condiciones requeridas para su validez, como por ejemplo, que conste en autos la facultad expresa de la representación judicial de las partes para conciliar, lo cual efectivamente ocurre en el presente juicio, tal como se evidencia de los poderes otorgados a la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, el cual corre inserto a los folios Nº 09 y 10 de la pieza principal del expediente judicial, así como también puede constatarse del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellada el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco Inpreabogado No. 93.241, que riela del folio 21 al 23 del expediente judicial, en los cuales se evidencia expresamente la facultad para conciliar en la presente causa.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que los representantes judiciales de ambas partes aceptaron de mutuo acuerdo los términos en los cuales quedó establecida la conciliación respecto al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, y revisados como han sido los poderes de la representación judicial de ambas partes, de los cuales se verifica que los mencionados profesionales del derecho poseen facultades expresas para conciliar, es por lo que este Tribunal, luego de constatar que no existe violación de orden público, declara HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes, en consecuencia da por concluido el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.: 13-3469/GC/DM/RR
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