REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de febrero de 2014
203° y 155°
Exp. 13-3550

PARTE QUERELLANTE: ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 3.150.724 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez y Manuel Alejandro Domínguez Bastardo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.605 y 195.291 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de octubre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de octubre de 2013, siendo recibido en la misma fecha y admitido el 14 de octubre de 2013.
En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2013.
Vencido el lapso para la contestación (en el cual no compareció la parte querellada) éste Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 13 de enero de 2014, la cual fue celebrada en fecha 22 de enero de 2014 compareciendo los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez y Manuel Alejandro Domínguez Bastardo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.605 y 195.291 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto, y que la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no compareciendo ninguna de las partes a la celebración de la misma, éste Tribunal declaró Desierto dicho acto.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que ingresó el día 18 de abril de 1973 en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Que mediante comunicación Nº 136 emanada de la Dirección de Personal, el 01 de junio de 2000 se le otorgó el beneficio de jubilación según Resolución Nº 129 del 01 de junio de 2000 con un porcentaje del 80%.
Alegó que desde la fecha de su jubilación han transcurrido treinta (30) años que no han sido homologados a su beneficio de jubilación como Comisario General de ese organismo de Seguridad del Estado.
Que el sueldo de un Comisario General Activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de Nueve mil seiscientos diecinueve con setenta y siete céntimos (Bs. 9.619,77) según lo publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010 Decreto Presidencial Nº 7.647 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500.
Explicó que actualmente devenga un sueldo mensual de Dos mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos mensuales (Bs. 2.702,73) el cual le es depositado en su Cuenta Nómina de Ahorro en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Solicitó sea homologado su beneficio de jubilación a partir del día en que éste Juzgado publique sentencia con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado (80%), tomándose en cuenta el sueldo actual del cargo de Comisario General adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) o su equivalente a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77).
III
DE LA PARTE QUERELLADA
Debe dejarse constancia que en la presente causa no se dió contestación a la querella formulada, así mismo se deja constancia que no fue consignado expediente administrativo ni asistieron a la audiencia preliminar y definitiva celebrada en este Juzgado en fechas 22 y 31 de enero de 2014 respectivamente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto este Juzgado observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual se obliga a mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que el querellante solicita un “ajuste” en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 11 al 16 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)….”
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia al folio siete (7) del expediente judicial de la presente causa. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia del folio siete (7) del presente expediente correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Y así se decide.-
En cuanto a los efectos de la presente decisión en el tiempo debe indicar este Juzgado que la parte actora solicitó expresamente “me AJUSTE LEGALMENTE MI SALARIO DE COMISARIO JUBILADO con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: 80%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), desde el momento en que se produzca la ejecución del fallo dictada (sic) por este Órgano Jurisdiccional” por lo que no cabe duda acerca de la voluntad del actor respecto a los efectos en el tiempo de la presente decisión, siendo que acordarla de manera distinta atentaría contra la expresa solicitud de la parte asistida por un profesional del derecho y en consecuencia, se ordena que el referido ajuste sea realizado a partir del momento en que sea acordada la ejecución voluntaria del presente fallo. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa al ajuste automático de su sueldo como Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del ochenta por ciento (80%), Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, el recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora referida al nombramiento de un solo experto a los efectos que sea realizado el ajuste de jubilación solicitado, debe señalar este Juzgado que tal operación de ajuste, al efectuarse de conformidad con lo previsto en el presente fallo, constituye una operación sumamente simple que no amerita el nombramiento de un experto para ello, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pedimento formulado por la parte actora. Y así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730, debidamente representado por los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez y Manuel Alejandro Domínguez Bastardo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.605 y 195.291 respectivamente, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.625.730, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, en el Paso correspondiente que se encontraba el querellante al momento de su Jubilación, el cual debe efectuarse desde el momento en que sea acordada la ejecución voluntaria del presente fallo.
2. SE NIEGA el pedimento relativo a los ajustes automáticos de de su sueldo como Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del ochenta por ciento (80%).
3. SE NIEGA el pedimento relativo al único experto a los efectos de efectuarse el ajuste de jubilación correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días de el mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3550