REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 03 de febrero de 2014
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2014, por la abogada YALILE BEIRUTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, así como también el escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la parte querellada en los capítulos I y II, de su escrito de promoción de pruebas cursantes en el Expediente Administrativo marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y las relativas a las declaraciones de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral señaladas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, y “8”, cursantes a los folios 127 al 142, del Expediente Administrativo, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar
en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida por la parte querellada en el capitulo VI, de su escrito probatorio constante de 273 folios útiles relativa a Historial Administrativo llevado por la Dirección General de Talento Humano a la parte actora y en cuanto a las documentales promovidas cursantes en el referido historial a los folios 39, 55 y 64 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la parte querellada en el capitulo VIII de su escrito de promoción de pruebas marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 03, 18 al 39 y 90 al 92 del Expediente Administrativo, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte querellada en el Capítulo III, del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los siguientes ciudadanos:
1. Júnior Ramos, portador de la cédula de identidad Nro. 20.232.827.
2. Carmen Celis, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.607.803.
3. Yaritza Acosta, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.811.195.
4. Guillermo Mejias, portador de la cédula de identidad Nro. 4.141.873.
5. Wendy López, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.390.653.
6. Uslar Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 6.687.220.
7. Giscard Milano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.759.583.
8. Saendy Soto, portador de la cédula de identidad Nro. 13.937.919.
9. Eneyda Alcalá, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.642.859.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija a las 09:30 am del cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los ciudadanos:
1. Júnior Ramos, portador de la cédula de identidad Nro. 20.232.827.
2. Carmen Celis, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.607.803.
3. Yaritza Acosta, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.811.195.
Se fija a las 10:00 am del quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los ciudadanos:
1. Guillermo Mejias, portador de la cédula de identidad Nro. 4.141.873.
2. Wendy López, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.390.653.
3. Uslar Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 6.687.220.
Se fija a las 10:30 am del sexto (6to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los ciudadanos:
1. Giscard Milano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.759.583.
2. Saendy Soto, portador de la cédula de identidad Nro. 13.937.919.
3. Eneyda Alcalá, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.642.859.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte querellada en el Capítulo VII, de su escrito probatorio, mediante la cual solicita se oficie a los entes que emitieron las documentales que se mencionan a continuación:
1. Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del jefe del Sub- Programa ARS de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, el Ingeniero José Luís Ibáñez, dando respuesta a la comunicación enviada por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, la ciudadana Doraida González. Así como de los anexos que acompañaron dicha comunicación, emitido por el jefe del Sub- Programa ARS de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
2. Comunicación del oficio Nro. 093-12, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por su Director el Doctor Juan Martínez, de fecha 09 de agosto de 2012,
3. a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado Apure, en respuesta al oficio OREA-389/06/2012, de fecha 20 de junio de 2012.
Así las cosas, este Tribunal por cuanto las pruebas de informes solicitadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines que practique la notificación al Jefe del Sub- Programa ARS de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, el Ingeniero José Luís Ibáñez.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines que practique la notificación al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en el Centro Ambulatorio de San Fernando de Apure. Líbrense oficios y comisiones.
La parte querellada en el Capítulo V, del escrito de pruebas promueve el valor probatorio del expediente administrativo de la ciudadana NORKA ELIZABETH JIMENEZ BAQUERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.532.168, parte actora en la presente causa al respecto este Juzgado debe señalar, que tal promoción no constituye per se medio de prueba alguno, sino que la misma está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito descargo que fueron promovidas por la parte querellada en el capitulo VIII, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En lo referente a las impugnaciones realizadas por la parte querellada, en los capítulos IV y VII, de su escrito probatorio, mediante los cuales se impugnan en nombre de su representada, por ser falsos
tanto en su contenido como en sus firmas los siguientes documentos consignados por la parte actora:
1. Documentales marcadas como “G” “(…) por ser falsos tanto en su contenido como en sus firmas, consignados por la recurrente (…)” junto con el libelo de la demanda.
2. Certificados de incapacidad “(…) por ser falsos de toda falsedad, tanto en su contenido como en sus firmas, por no ser emitidos por el funcionario ni oficina de la Administración Pública competente para ello, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. Cursantes en los folios 193 al 207 del expediente administrativo.
3. comunicación 0037-11 de fecha 06 de abril de 2011, “(…) por falso por no haber sido emitido por una autoridad pública competente (…)”
Este Tribunal señala que proveerá lo conducente por auto separado. Así se decide.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3515/Ag.