REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
DEMANDANTE: BETTI RORAIMA RODIL DE GONZALEZ, mayor de edad, abogada de este domicilio, venezolana y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.701.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BERMUDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.933.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidor), por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTI RORAIMA RODIL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.995.701, ejercen querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo del 22 de septiembre de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, el cual ordenó la destitución de la ciudadana querellante del cargo BOMBERO AERONAUTICO.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), signado bajo el Nº 2693-10.
En fecha once (11) de febrero de 2010, este Juzgado ordenó reformular la presente querella.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte querellante apela la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de dos mil diez (2010), este juzgado oye en ambos efectos dicha apelación y ordeno librar oficio Nº TSSCA-0253-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declaró:
CON LUGAR el recurso de apelación dictado por la parte querellante, REVOCA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia
En fecha once (11) de marzo de dos mil (2013) se remite el expediente al juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha once (11) de Abril de dos mil Trece (2013) consigna el alguacil oficio Nº TSSCA-0306-2013 y TSSCA-0305-2013 dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, respectivamente, de fecha 22 de marzo de dos mil Trece (2013). Igualmente consignó boleta de notificación de la misma fecha, dirigida a la ciudadana BETTI RODIL Cedula: 6.995.701.
En fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013) este juzgado ADMITE el recurso y se ordena la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 14 de noviembre de dos mil trece (2013) consigna el alguacil oficios Nº TSSCA-0549-2013 y TSSCA-0550-2013, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, respectivamente.
Hechas las mencionadas consideraciones este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega que ha sido funcionaria del Ministerio de Transporte Comunicaciones e Infraestructura, luego Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Bombero Aeronáutico I, desde el 16 de mayo del año 1989, posteriormente fue enviada en comisión de servicios al Instituto Nacional de tal ministerio el 27 de enero de 2003, estatus renovado el 16 de abril de 2004, 31 de enero de 2005 y el 5 de mayo de 2005. Desde el año 2005 no hubo pronunciamiento del indicado ministerio sobre esa situación, pero ha seguido prestando sus servicios como bombera aeronáutica y abogada en el I.N.A.C.
Que recibía una remuneración como Bombero Aeronáutico y se había graduado de abogada en noviembre del año 2007, solicitó en abril de 2009 ante la presidencia del I.N.A.C., un cambio de cargo porque estaba efectivamente laborando como abogada, pero no se le cancelaba como tal y la respuesta fue que hablara con su jefe inmediato.
Que en fecha 20 de abril de 2009 dirigió una comunicación a su superior inmediato en el I.N.A.C., donde hacia esa petición y el resultado fue que en fecha 20 de abril de 2009 el Instituto Nacional de Aviación Civil, a través del Gerente de recursos humanos, le respondió suspendiendo la comisión de servicios desde el día 30 de abril de 2009.
Que considera no haber ya una comisión de servicios por la forma, naturaleza y tiempo de las mismas circunstancias descalificadoras de tal situación, la trasladaron en forma autoritaria al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
Señala que por razones medicas, debido a una contractura muscular, ha tenido reposo desde el día 17 de agosto de 2009.
Que en fecha 9 de noviembre de 2009, fue publicada una notificación en el Diario Vea, pagina 5, en la cual la remueven y retiran de su cargo de Bombero Aeronáutico por ser supuestamente de libre nombramiento, remoción y confianza, mediante la Resolución Nº 250, emanada en fecha 22 de septiembre de 2009 del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Obras Publicas y vivienda.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.
La parte querellante alega que con base en el articulo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se decrete medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido antes identificado.
Solicita que se ordene la suspensión del referido acto administrativo, toda vez que hay demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus bonis iuris cuando se transgrede de la forma mas inmediata el debido proceso y la defensa, inviolables en cualquier grado y estado de la causa, amen de haber una falsa suposición con la incompetencia engendrada inmediatamente.
Alega que se violento el derecho a la defensa cuando no se le formo expediente alguno, y no se le permitió defenderse, además, por que la notificación realizada por la prensa escrita específicamente en el Diario Vea, es ininteligible como fácilmente se puede apreciar.
Sostiene que no es reparable el daño por la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de periculum in mora y hace perentorio el cese de sus efectos porque la reposición al cargo en el I.N.A.C. o al Ministerio de Poder Popular para las Obras Publicas y la Vivienda y el pago de salarios caídos permitirán restablecer la situación jurídica infringida.
Pide que se suspenda el acto administrativo antes identificado, violador de la constitución y la ley.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 estableció el procedimiento para las Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar, solicitada por la representación de la parte querellante en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente requiere se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos, a los fines de suspender el acto administrativo destitutorio Nº 250, de en fecha 22 de septiembre de 2009 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Obras Publicas y vivienda con base en el articulo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la presente querella con Medida Cautelar de Suspension de Efectos fue interpuesta en fecha 08 de febrero de dos mil diez (2010), es decir cuando aun se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, (hoy derogada) siendo así, debe señalarse que en atención al principio del perpetuatio fori la referida norma resulta aplicable en el presente caso y en consecuencia deberá decidirse con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada. Así se establece.
La parte querellante solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del TSJ…. Se ordene la suspensión del referido acto administrativo toda vez que a su juicio hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris) por haberse trasgredido el derecho al debido proceso y a la defensa inviolables en cualquier estado y grado de la causa y la falsa suposición con la incompetencia generada inmediatamente.
Que el derecho a la defensa le fue vulnerado cuando no se le formo expediente alguno y no se le permitió defenderse además que la notificación hecha por prensa escrita es inteligible.
En cuanto al Periculum In Mora sostiene que se cumple con este requisito por que a su decir no es reparable el daño en la sentencia definitiva y hace perentorio cesar sus efectos porque la reposición al cargo en el INAC o al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y la Vivienda y el pago de salarios caídos permitiría reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, al realizar el análisis respectivo no se evidencia ningún elemento probatorio de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida, así mismo debe señalarse que los argumentos planteados resultan insuficientes para sustentar el decreto de alguna medida a favor del querellante, siendo así, visto que lo solicitado no causa peligro de daños irreparables en el curso del proceso, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1- SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) 203º de la
Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
Exp. 2693-10/FC/OM/EC
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