REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
204º y 155º
Demandante: THAIS ARMADA de MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.933.661.
Apoderada Judicial: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.049.
Demandado: GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO. Titulares de la cedula de identidad N° V-. 6.851.372 y 10.810.405, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil trece (2013), ante el Juzgado Superior octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por la ciudadana: THAIS ARMADA de MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.933.661, debidamente asistida por el Abogado LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.049, interponen la presente DEMANDA POR INDEMNIZACION, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil trece (2013) se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado. En esta misma fecha se recibió la presente causa siendo anotada bajo el N° 3547-13.
En fecha 19 de diciembre de dos mil trece 2013 mediante auto se ordeno corregir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administratia
En fecha ocho 08 de enero de 2014 la parte demandante presento escrito de corrección.
-I-
DE LA DEMANDA
La parte demandante alega:
Que en fecha once (11) de octubre de 2010, introdujo una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Receptoria de Ingeniería Municipal.
Que en la denuncia manifiesta su inquietud sobre una construccion que se encuentran realizando los propietarios Gustavo Adolfo Terrero Tassara Y Neyibeth Elizabeth de Terrero que ha afectado a la parte accionante.
Que dicha construcción se encuentra en proceso de ejecución desde el año 2010, el cual es realizada en planta baja de la residencia ubicada en la calle Cuyuni, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado miranda, apartamento 1-A, las cumbres.
Que en consecuencia y visto que dicha construcción producía daños a su propiedad, procedió a notificarles a los propietarios del inmueble previamente mencionado, ya que su apartamento se encuentra ubicado en la misma parte del edificio en donde se realiza la construcción.
Que los demandados hicieron caso omiso a su pedimento, por lo que al manifestar a los demás propietarios de su situación de afectada por la realización de esa construcción, se efectuó una junta de condominio.
Que la junta de condominio fue realizada apegada a lo establecido en el Capitulo Tercero del Derecho de Propiedad y sus Limitaciones.
Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 posterior a la junta de condominio los propietarios dieron respuesta a su solicitud, remitiendo en dicha fecha un comunicado en la cual se anexo copia del documento de condominio a la Alcaldía Municipal de Baruta. En virtud que los demandados nunca solicitaron consentimiento unánime de los demás propietarios.
Que la Alcaldía ordeno una inspección en el apartamento 1-A, en el cual sus funcionarios pudieron constatar de la construcción en ejecución.
Que la alcaldía de Baruta del Estado Miranda dejo constancia que su petición era procedente, ya que los denunciante en ningun momento solicitarion permiso a la Ingenieria Municipal para efectuar esa construccion.
Que la decisión de la alcaldía de Baruta del Estado Miranda fue plasmada en resolución de fecha 28 de agosto de 2012 bajo el número N°1392.
Que la resolución emitida por dicha Alcaldía resolvió:
Primero: sancionar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO. Titulares de la cedula de identidad N° V-. 6.851.372 y 10.810.405, respectivamente, con multa por la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 89.782,38).
Segundo: Ordenar la demolición de la construcción la cual es objeto la presente demanda.
Tercero: notificar a los ciudadanos Gustavo Adolfo Terrero Tassara Y Neyibeth Elizabeth De Terrero, de dicha resolución.
Que en virtud a la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2012, solicita a este Tribunal decrete la ejecución Forzosa de dicha resolución, por la negativa de los demandantes a acatar los términos la decisión.
Que hasta la presenta fecha se evidencia la negativa de llevar a cabo la decisión en contra de los demandados, ha a producido daños y perjuicios a su propiedad.
Que al no reconocer lo establecido en el documento de condominio y el comportamiento indiferente de los demandados los hace culpable por lo que deben sufragar todos los gastos que ha tenido que realizar en resguardo de su propiedad y de su integridad física
Que en fecha 21 de noviembre estando sola dos sujetos desconocidos treparon por una de sus ventanas sometiéndola y robaron sus pertenencias.
Que los hechos ocurridos fueron denunciados ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Subdelegacion Santa Mónica.
-II-
DE LA JURISDICCION
Como punto previo considera imprescindible este Tribunal pronunciarse sobre la jurisdicción del juez respecto de la administración publica, para conocer y decidir sobre el presente asunto y a tal efecto se observa, que la presente acción va dirigida a exigir el cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución N° 1392 emanada de la Administración Publica, como lo es la Alcaldía Municipal del municipio Baruta del estado miranda, mediante la cual ordenó sancionar con multa a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO, así como la demolición de una obra ejecutada en ese municipio.
Siendo así, se evidencia que la parte hoy recurrente THAIS ARMADA de MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.933.661, debidamente asistida por la abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.049, pretende activar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que este Tribunal le ordene a los hoy demandados acatar la orden emanada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y a que se le cancele el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su persona, razón por la cual se hace necesario emitir algunas consideraciones al respecto:
Tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deduce que la falta de jurisdicción, será procedente cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, es decir su conocimiento corresponde a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.
Al respecto, es preciso transcribir lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La norma en cuestión, es clara en referir que la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En nuestro sistema Contencioso Administrativo, se observa que dentro de la teoría de los actos administrativos, los mismos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que, al menos que lo establezca la Ley, la Administración por sí sola, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.
En relación a lo antes expuesto, se hace oportuno señalar lo establecido en la norma vigente que regula los actos administrativos, esta es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:
(…). Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este termino, se ejecutaran inmediatamente. (…)
Por su parte el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos establece:
(…). La ejecución forzosa de los actos administrativos se realizara de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. (…).
Al analizar lo dispuesto en las normas antes transcritas, se evidencia que la ejecución de los actos administrativos se deberá realizar de oficio por la administración en el plazo previsto y que a falta de esto se hará de inmediato, salvo que por alguna disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
En sentencia de Sala Político Administrativa Nº 00053 de fecha 2 de febrero del 2000, ponente Carlos Escarrá Malavé, el cual establacio lo siguiente:
“…De la lectura del libelo se evidencia que, la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1994, dictó la Resolución Nº S.M. 117, mediante la cual ordenaba a la demandada la remoción de un relleno, la construcción de un muro de contención, el desmalezamiento y cercado de una pared de su propiedad, que por la caída de escombros le causaba graves daños en la estructura de la casa de habitación de los actores, y según Oficio Nº S.M. 121 de la misma Alcaldía se informaba que dicha Resolución, a pesar de haber sido notificada oportunamente a la demandada, había quedado definitivamente firme, por cuanto no habían ejercido contra ella ningún recurso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, conforme a los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución de los actos administrativos corresponde a la propia Administración Pública, precisando la norma contenida en el citado artículo 79 que la ejecución forzosa de los mismos, sólo será realizado por la autoridad judicial en virtud de disposición legal expresa.
Ante la ausencia de tal disposición legal expresa, que encomiende a un órgano del poder judicial la ejecución de los actos administrativos a que se refiere la presente demanda, debe necesariamente concluirse en que la ejecución de dichos actos corresponde, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes mencionados, a la jurisdicción de la Administración Pública, y así se declara…”
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico que en relación al cumplimiento de los actos administrativos emanados de la propia administración publica, corresponde la ejecución de todo acto, providencia o resolución a la propia administración publica de acuerdo con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que el mismo va dirigido a solicitar el cumplimiento forzoso de la resolución N°1392 de fecha 28 de agosto de 2012, que decidió:
“…Primero: sancionar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO. Titulares de la cedula de identidad N° V-. 6.851.372 y 10.810.405, respectivamente, con multa por la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 89.782,38).
Segundo: Ordenar la demolición de la construcción la cual es objeto la presente demanda.
Tercero: notificar a los ciudadanos Gustavo Adolfo Terrero Tassara Y Neyibeth Elizabeth De Terrero, la cual fue emitida por un órgano de la administración en este caso la Alcaldía del Muicipio Baruta del Estado Miranda…”
Así las cosas, visto que existen los mecanismos establecidos en la Ley para lograr la ejecución forzosa de un acto administrativo como el de autos, el cual debe ejecutar la propia administración y visto que no existe ninguna disposición legal que establezca lo contrario, debe forzosamente este Tribunal concluir que efectivamente, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó sancionar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO, con multa por la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 89.782,38) y Ordenar la demolición de la construcción, de la cual es objeto la presente demanda, en virtud de los daños y perjuicios causados a la parte demandante. Así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Así se decide
-VI-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la acción interpuesta por la ciudadana THAIS ARMADA de MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.933.661, debidamente asistida por la Abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.049, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBETH ELIZABETH de TERRERO.
Publíquese, regístrese.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el respectivo oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (1:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 3547-13/FC/OM/LR
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