REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-001419
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana DULCE MARÍA TINEO DE DI VASTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.376.212, asistido por el abogado LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.808, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano IVAN GABRIEL DI VASTA RAMÍREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.988, no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que informaran el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 9 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó acuso de recibo del oficio dirigido al C.N.E.
En fecha 8 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, recibió oficio Nº RIF-G-20008889-3 20120447 de fecha 31 de enero de 2012, proveniente de la dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza (S.A.I.M.E.), y el mismo fue agregado a los autos en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0066 de fecha 16 de febrero de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (S.A.I.M.E.), así como el oficio Nº ONRE/O 177-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron agregados a los autos el 15 de marzo de 2012.
El 11 de febrero de 2014, el abogado LUIS MEDINA, consigna seis (6) folios de los últimos movimientos migratorios y domicilio emitido por el C.N.E., sin poder que acredite su representación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
Con relación a la perención y más específicamente la breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 2011-000006, estableció lo siguiente:
“(…) Los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la tación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
…Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención…” Destacado del Tribunal.
El referido criterio quedo reiterado, por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp N° 2011-000225, que dispuso lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.”.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede fácilmente colegir que en el caso de autos, la parte demandante desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en que la quedó debidamente admitida la demanda, no ha realizado actuación alguna tendente a dar un verdadero impulso al proceso que implique que se le imparta justicia, antes bien, se constata un total desinterés al haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha de la admisión, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencia parcialmente transcritas, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana DULCE MARÍA TINEO DE DI VASTA, contra el ciudadano IVAN GABRIEL DI VASTA RAMÍREZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy 17 de febrero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB
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