REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2014-000077
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (“FOGADE”); Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrito inicialmente en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Falcón, bajo el Nº 15, Tomo 1, representado por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 68.361; presento formal demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos JOSE MIGUEL VALLES AREVALO, MARIA DEL CARMEN VALLES AREVALO y JUAN RAFAEL VALLES AREVALO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 9.925.385, 4.645.023 y 4.645.022, respectivamente, sin apoderados constituidos en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte demandante que en fecha 22 de noviembre del 2006, celebro contrato de préstamo con la parte demandada garantizándolo con una garantía hipotecaria Convencional de Primer Grado sobre una bien inmueble propiedad del deudor, garantía esta que quedo reforzada con fianza otorgada por los ciudadanos Maria
Seguidamente señala la parte demandante que hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE MIGUEL VALLES, no ha dado cumplimiento a la obligación de pago que le corresponde, por lo que procede a demandar la ejecución de hipoteca sobre el bien inmueble.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4°) El objeto de la pretensión, el cual tendrá que determinase con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, es la determinación precisa de la pretensión y en caso de bienes inmuebles situación y linderos, así como acompañar los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar se constató que el apoderado judicial de la parte demandante, si bien es cierto anexo al libelo de la demanda el documento original del contrato de Reestructuración Crediticia, no es menos cierto que, no acompaño copia certificada de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador correspondiente, a tenor de lo exigido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la cual tenia la carga deber de presentar al Tribunal en el momento de trabar la presente ejecución, y de donde también se evidencia la descripción completa y precisa de los linderos del inmueble sobre el cual recae la hipoteca que se pretende ejecutar con la presente demanda, lo cual pone de relieve la inobservancia de previsiones esenciales que debe cumplir el demandante los requisitos esenciales establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340, en concordancia con el artículo 661 de la Norma Adjetiva, y que en esta etapa del proceso no pueden ser suplidas mediante despacho saneador. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos de los ordinales 4º y 6º del artículo 340 y artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA fuera incoada por el demandante, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS (FOGADE), ente liquidador BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra los ciudadanos, JOSE MIGUEL VALLES AREVALO, MARIA DEL CARMEN VALLES AREVALO y JUAN RAFAEL VALLES AREVALO, todas las partes identificadas al inicio de la presente sentencia. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el demandante, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS (FOGADE), BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra los ciudadanos, JOSE MIGUEL VALLES AREVALO, MARIA DEL CARMEN VALLES AREVALO y JUAN RAFAEL VALLES AREVALO, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 7 de febrero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares.
SMC/AKB/PG.-
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