REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000487
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 10 de Febrero de 2014 por la ciudadana CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.353.760, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.165.992, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 51.788, por una parte y por la otra el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 6.110.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.568, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses (parte actora) en el presente juicio,., contentivo de la Transacción suscrita por las partes antes mencionadas en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que ambas partes comparecieron personalmente debidamente asistido de abogados. Ahora bien como quiera que de la transacción consignada por los referidos abogados, se desprende que la misma fue suscrita por ambas partes, es por lo que este Juzgador deberá necesariamente declarar homologada dicha transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, homologada en los términos señalados por éstas, la transacción celebrada en fecha 10 de febrero de 2014, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Se hace constar, que la presente causa se encuentra incoada por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN contra el ciudadano CARLOS RAMON BERRIOS GARCIA. en el Expediente N° AP11-M-2012-000487, de la nomenclatura particular de este Despacho, Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.
El Juez

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales



Asunto: AP11-M-2012-000487