REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000011
PARTE ACTORA: Ciudadanos Reina Varguilla y Jesús Daniel Nadales Varguilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.811.396 y V-13.317.126, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Cristina Alejandra Rangel y Luisa Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.559 y 194.888, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Sistemas Timetrac C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el No. 56, Tomo 46-A, cuyo RIF es J-302413818.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Luis Araque, Manuel Reyna, Pedro Sosa, María Aneas, Ingrid García, Pedro Planchart, Gabriel Ruan, Gonzalo Ponte-Dávila, Simón Blanco, Nathaly Dameá, Ana Gomes, Guido Mejía, Verónica Díaz, Rodrigo Moncho, María Cano, Nancy Zambrano, Alexis Aguirre, Mary Moschiano, Vanesa D’Amelio, Rafael Aneas, Antonio Canova, Luis Herrera, Jessica Caraballo, Pedro Enrique Sosa y Andrés Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 196.353, 222.153 y 185.956, respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 09 de enero del 2014, la cual correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el respectivo sorteo de Ley. Posteriormente, se procedió a su admisión en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 25 de septiembre del 2014 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto, en la persona de su representante legal.
En fecha 27 de octubre del 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 03 de noviembre del 2014, la representación actora presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en su libelo de demanda y su reforma expuso en síntesis los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 15 de agosto del 2011 contrataron con la sociedad mercantil demandada un servicio de radiolocalización y monitoreo de vehículo en toda el área de cobertura de la red de telecomunicaciones, para la protección del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo rústico, color blanco y placa 8A1A05M, propiedad del ciudadano Jesús Daniel Nadales Varguilla, a saber, parte actora;
2. Que en fecha 11 de octubre del presente año fue despojado del vehículo previamente descrito y, acto seguido, procedió a llamar a la sociedad mercantil demandada para que procediera a la recuperación de dicho vehículo;
3. Que durante la llamada le informaron que debía acudir a colocar la respectiva denuncia ante las autoridades policiales, la cual no pudo llevarse a cabo ya que no se encontraba vestido apropiadamente para estar en las instalaciones de la policía;
4. Que logró reunirse con el personal encargado de la recuperación de su vehículo, los cuales decidieron separarse y no continuaron con las labores de búsqueda del vehículo como correspondía;
5. Que debido a que el sistema de GPS estaba bloqueado, no tenían acceso a la verificación del recorrido de su vehículo, incumpliendo de esa manera con el contrato suscrito entre ambas partes, debido a que el mismo en su cláusula octava, numeral 2º, establece que el servicio estará disponible las 24 horas del día durante todo el año;
6. Que se constituyó junto con seis (6) oficiales al mando del supervisor agregado Elix Samuel Hernández, jefe de operaciones C.C.P.NRO4 del Municipio Araure, a bordo de la unidad P-804, adscrita a la estación policial Río Acarigua, y una vez que se encontraban en la parte alta del caserío El Nuezal del Municipio Araure, se logró localizar en el interior de una finca de café un vehículo parcialmente desvalijado, el cual coincidía con las características de su vehículo;
7. Que se dirigió a la oficina del Sistema Timetrac, C.A, parte demandada, con el fin de entregar una carta donde narraba los hechos anteriormente señalados, siendo que dicha oficina emitió como respuesta a la mencionada carta su negativa a pagar alguna indemnización, alegando que no incumplieron con el contrato; y
8. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que comparece a demandar a la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A, ya identificada en el encabezado de la presente decisión, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el lucro cesante, el daño moral y las costas y honorarios causados con ocasión al presente proceso.
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de sociedad mercantil Sistemas Timetrac C.A., interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron en los siguientes términos:
1. Alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la que se refiere a defecto de forma de la demanda, por el demandante no haber cumplido con lo requerido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar la cantidad pretendida por concepto de daños y perjuicios solicitada por su representación en su escrito de demanda y su posterior reforma; y
2. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal debe encontrarse abierto un procedimiento penal por los hechos ocurridos en el presente asunto, tal y como se evidencia de las actuaciones de los cuerpos policiales para la recuperación del vehículo propiedad del actor, el cual fue supuestamente desvalijado, cuestión esta que por tratarse de un robo y ser un delito de acción pública la Fiscalía General de la República tiene el deber de abrir el procedimiento penal respectivo, y que por tal razón se deben esclarecer primeramente los hechos señalados en el libelo en la jurisdicción penal.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos comenzarlas respecto de la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”
Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la demandada objetó en fecha 10 de noviembre del corriente año la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la subsanación realizada por la parte actora, y así se declara.
Con vista a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada alegó que la actora al momento de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios no señaló la cantidad pretendida por concepto de los mismos, los cuales fueron peticionados en su escrito de demanda y su posterior reforma.
Asimismo, expuso a través del referido escrito de fecha 10 de noviembre del corriente año, que la parte actora no subsanó la cuestión previa en cuestión, y que en realidad procedió a reformar íntegramente su pretensión, incluyendo una nueva que nunca fue señalada en su escrito de demanda.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en el escrito de subsanación consignado por la apoderada judicial de la parte actora, se especificó claramente que el monto por concepto de daños y perjuicios reclamado en el petitorio de su escrito de demanda y su posterior reforma es el equivalente al costo del vehículo que era propiedad de su representado, los cuales se originaron por la pérdida del mismo.
De lo antes expuesto, considera necesario este juzgador realizar un cómputo de las actuaciones realizadas en el presente expediente, contadas desde la fecha en que la sociedad mercantil se dió por citada en el presente proceso.
Así pues, se desprende de autos que la parte demandada se dió por citada en fecha 25 de septiembre del 2014, y que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demandada, correspondiendo a dicho lapso los días siguientes: 26, 29 y 30 de septiembre del 2014; y 1, 2, 3, 6, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre del 2014.
Ahora bien, siendo que la parte demandada consignó su escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 27 de octubre del 2014, resulta necesario indicar que el lapso para dar contestación a la demanda debe dejarse correr íntegramente, antes de que comiencen a correr los lapsos correspondientes a la subsanación de la cuestión previa promovida.
Visto que el lapso de emplazamiento venció en fecha 28 de octubre del 2014, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta. Dichos días son los siguientes: 29, 30 y 31 de octubre del 2014, y 03 y 04 de noviembre del mismo año.
Así las cosas, la parte actora presentó su escrito de subsanación en fecha 03 de noviembre del presente año, es decir, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, por lo que dicha subsanación se efectuó oportunamente, y así se declara.
En atención a las precitadas premisas, y siendo que la parte actora especificó en su escrito de subsanación de la cuestión previa propuesta por la demandada, que el monto por concepto de daños y perjuicios reclamado en el petitorio de su escrito de demanda y su posterior reforma es el equivalente al costo del vehículo que era propiedad de su representado, los cuales se originaron por la pérdida del mismo, es por lo que, a criterio de este Tribunal, se considera suficientemente subsanada dicha cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ajusdem. Así se declara.-
Ahora bien, debe este juzgador pasar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, quién lo aseveró de la siguiente manera:
“…tenemos que en el caso bajo estudio opera la cuestión previa aquí opuesta, toda vez que tal y como señalan los demandantes en el libelo, en el presente caso debe encontrarse abierto un procedimiento penal por los hechos ocurridos, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones de los cuerpos policiales para la recuperación del vehículo supuestamente desvalijado, cuestión que por tratarse de un robo y ser un delito de acción pública, la Fiscalía General de la República tiene el deber de abrir el procedimiento penal respectivo e impulsarlo hasta la determinación de los responsables y las circunstancias que rodearon el caso. En tal sentido, dicho procedimiento penal redunda en un antecedente necesario para la decisión de mérito, toda vez que el mismo influye directamente en las resultas de dicho juicio, ya que delimitaría la veracidad o no de las denuncias realizadas, así como los presuntos responsables del delito y todas las circunstancias que rodearon al mismo…”
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”
Ahora bien, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su respectivo ha sido contradicha por la parte actora en fecha 03 de noviembre del 2014, al indicar, “… respecto a la cuestión previa alegada por prejudicialidad, la misma no es procedente debido a que no se tiene ningún expediente pendiente ante la Fiscalía General de la República…”
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece lo transcrito a continuación:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Así las cosas, tenemos que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada dentro del lapso indicado en el artículo previamente transcrito, no promovió instrumento probatorio alguno que comprobara la existencia de una cuestión prejudicial en un proceso distinto al presente, razón por la cual este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y así expresamente se declara.
- IV –
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, promovida por la sociedad mercantil Sistemas Timetrac C.A., parte demandada en el presente juicio; y
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil Sistemas Timetrac C.A., parte demandada en el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las _______.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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