REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2007-000013

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 6-A, siendo transformada en Banco Universal según documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformando íntegramente sus Estatutos Sociales conforme documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana Maria Cafora Dragone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C. A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 112-A-Pro., y el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.451.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Antonio Hernández y William Eduardo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.928 y 23.843, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 06 de Febrero de 2014, el abogado Antonio Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de la transacción suscrita con el abogado Miguel Felipe Gabaldón, apoderado judicial de la parte demandante, y consignada en original ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERO: CONSTRUCCIONES RIAL-AP C.A. y ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, con vista a la sentencia dictada en el presente juicio, ofrecen a la parte actora efectuarle un pago único e inmediato por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 48.330,53) correspondientes al pago del capital adeudado según lo expuesto en el libelo de la demanda y solicitan la exoneración de la totalidad de los intereses adeudados, tanto compensatorios como de mora; SEGUNDO: Vista la anterior propuesta de pago, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. la acepta en todas sus partes y exonera el cien por ciento (100%) de los intereses adeudados tantos compensatorios como de mora y recibe en este acto Cheque de Gerencia Nº 0058104 librado por el Banco Caroní, a nombre de Banesco Banco Universal C.A. por la cantidad ofrecida en pago. Se deja constancia de que en este mismo acto se pagan honorarios de los abogados actores por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) pago este que se efectúa también mediante Cheque de Gerencia Nº 0058202 librado por el Banco Caroní a favor de José Eduardo Baralt López. Con los pagos efectuados, nada queda a deber la demandada a la demandante derivada del motivo de la demanda, ni por el crédito ni por los honorarios de abogado. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, declare extinguido el presente juicio y ordene el archivo del expediente....”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”(Negrillas de Tribunal).

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados Miguel Felipe Gabaldon y Antonio Hernández, es una transacción sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por este Tribunal y confirmada en fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dar por terminado el litigio y hacerse los contendores recíprocas concesiones en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumentos poder que en copia certificada cursa a los folios 7 al 14, en el caso del apoderado de la parte actora y el poder que riela en original a los folios 113 al 116, por parte de la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Miguel Felipe Gabaldon y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A., y el ciudadano ALVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, a través de su representante judicial abogado Antonio Hernández, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
En lo referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Juzgado se pronunciará por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 09: 44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







Asunto: AH13-M-2007-000013
JCVR/ DPB/ Iriana.-