REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-1999-000129

Visto el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana Nancy Lourdes Jiménez Leo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.797, asistida por la abogada, Xiomara Revilla de Añanguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.536, mediante la cual solicita a Tribunal que se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire, a los fines de hacer llegar al conocimiento del ciudadano Registrador, la plena identificación del Inmueble que le fue adjudicado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa que en el caso de autos las partes suscribieron una transacción judicial la cual fue debidamente homologada en fecha 02 de agosto de 2000.
En este sentido dispone el “Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” “Resaltado del Tribunal”


De la norma transcrita, se observa que después de pronunciada la sentencia sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado por lo que al haber transcurrido el lapso previsto precluyo su tempestividad para salvar las omisiones y rectificar los errores. Así se establece.
Asimismo, el artículo 1922 del Código Civil establece lo siguiente:
“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que alude”

Consono con la norma anterior la sentencia que se pronuncie evidentemente debe registrarse. Sin embargo, al no haberse establecido en modo alguno oficiar al Registrador en la prenombrada sentencia, aunado a que es carga de la parte interesada y por ende le corresponde realizar las gestiones con el objeto de lograr la protocolización del titulo respectivo en los términos como fue dictada, y siendo que se pretende es corregir omisiones a la misma, por lo que mal podría corregirse habida cuenta de haber transcurrido su oportunidad.
Ahora bien, encontrando que la parte actora solicita se informe a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, la plena identificación del inmueble que le fue adjudicado mediante una transacción celebrada entre las partes, a objeto de que proceda a registrarlo a su nombre.
Al respecto este Juzgador observa, que el título que se pretende registrar como es el caso de la adjudicación del inmueble, para que sea informada la oficina respectiva de la homologación de la transacción, reviste una ampliación de la homologación dictada por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2000, lo cual no esta permitido ya que la misma debe protocolizarse en los términos como fue dictada, siendo que paso su oportunidad para salvar las omisiones y rectificar los errores como quedo establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ejusdem; aunado a ello la sentencia que se pretende establecer como título, debe obligatoriamente que registrarse, siendo carga que corresponde única y exclusivamente a la parte gananciosa, quien debe realizar todas las gestiones tendentes a lograr la protocolización, ello en la forma establecida en el artículo 1923 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notario. Por lo que debe quien aquí juzga negar el pedimento formulado por la ciudadana Nancy Lourdes Jiménez Leo, plenamente identificada en autos. Así se decide.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO