REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º Y 154º

ASUNTO: AP11-O-2014-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CAUTELAR)
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana AMAL MAHFOUD DE SALEM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.421.870.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.889.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sucesión de Cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente y el ciudadano ZIAD TABBOULI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.881.309.
APODERADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No han constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
-II-
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana AMAL MAHFOUD DE SALEM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.421.870, asistida por la abogada VERONIQUE LÚCETE GONZÁLEZ SERRYN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.889 y de la petición contenida en su ESCRITO LIBELAR, concerniente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por ellas solicitada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello en los términos que a continuación se expresan:
-III-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente que este Juzgado dicte con carácter de extrema urgencia medida cautelar innominada dirigida a suspender de manera inmediata la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que libre oficio al referido Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual ordene abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que resuelva la presente acción.. .”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y en este sentido la Norma Adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina Patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, pág. 48, lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la acción principal de amparo instaurada, ha de determinar que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentre demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional de Justicia Constitucional.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, siendo que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada señaló la medida que solicita y fundamentó su petición cautelar en el expediente de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)…”. (Énfasis del Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de autos se persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta forma obtener la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el referido Órgano Jurisdiccional de Municipio, que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales, siendo este motivo por el cual la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida, considera que en el presente asunto, lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el presente asunto; aunado a que, la medida peticionada, de ser acordada, supliría en cierto modo la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la parte presuntamente agraviante en parte de lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal, en consecuencia y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión NEGAR LA CAUTELAR PETICIONADA, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de esta decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de FEBRERO del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




















JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2014-000023