REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH13-F-2006-000133

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES GODINEZ DE PEÑALVER, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.159.354.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL STABILE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.271.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano DANIEL GULLEN DIEPPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. V- 14.829.731.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el ciudadano MIGUEL STABILE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES GODINEZ DE PEÑALVER, quien asistido de abogado solicitó en nombre de su mandante se sometiera a interdicción a su esposo, ciudadano MANUEL PEÑALVER, alegando que el prenombrado ciudadano es incapaz para velar y defender eficientemente sus propios intereses.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de tres parientes o amigos de la familia, ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑALVER GONIDEZ, GOSEFINA GARCIAS DE ARANGA, ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.810.332, V-203.597, v- 1.893.910, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano MANUEL PEÑALVER.
A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a las Psiquiatras Forenses, Doctores NELISSA DE POOL, OSIEL DAVID JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GUEDES, a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 20 de enero de 2010, el interrogatorio respectivo al indiciado MANUEL PEÑALVER.
-II-
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:
Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano MANUEL PEÑALVER, presenta un SÍNDROME DEMENCIAL POST TRAUMÁTICO que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos del indiciado, ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑALVER GONIDEZ, GOSEFINA GARCIAS DE ARANGA, ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE PEÑALVER, ya identificados, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado en tiempo y espacio.
Por otra parte corre a los autos informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, de fecha 11 de Septiembre de 2007, practicado por los Psiquiatras Forenses, Nelissa de Pool y Osiel David Jiménez; y el Neurólogo Forense Juan Carlos Guedes, especialistas designados por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:
“...Posterior a los resultados obtenidos en las evaluaciones psiquiatritas y neurológicas practicadas al consultante, se concluye que presenta una demencia posterior a daño cerebral estructural, afectando áreas como: cognición, orientación, memoria; pensamiento, lenguaje y psicomotrocidad, por lo tanto depende en forma permanente y definitiva de terceras personas…”

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano MANUEL PEÑALVER no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana MARÍA DOLORES GODINEZ DE PEÑALVER. Así se decide.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MANUEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-246.849.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutora Interina del ciudadano MANUEL PEÑALVER, a la ciudadana MARÍA DOLORES GODINEZ DE PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.159.354; y a los fines de la designación del Protutor y Suplente del Protutor así como los ciudadanos que conformarán el Consejo de Tutela, se insta a la parte solicitante, a indicar a este juzgado el nombre de los ciudadanos que ocuparan dichos cargos, a quienes una vez designados se ordenará su notificar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
Tercero: Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 3, Numerales 7° y 8°, de la Ley Orgánica de Registro Civil, expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del presente decreto, a los fines de su inserción en el Registro respectivo, así como de su protocolización y publicación.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 10: 39 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

Abg. AURORA MONTERO