REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000182
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre 2009, bajo el Número 42, Tomo 288-A-Sgo, sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO MARTINEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en le Inpreabogado bajo los Nos 12.637 y 16.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 90, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 8 de Agosto de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 8-A y al ciudadano RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA ESCOLCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.577.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
En fecha 17 de Abril de 2012, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 90, C.A., y del ciudadano RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA ESCOLCHA, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, instándose a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó librar despacho-comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado sirviera practicar la citación de la parte demanda sociedad Mercantil Constructora 90, C.A., y del ciudadano Rimberto Segismundo Ojeda Escolcha.
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples requeridas a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas a los fines de decidir sobre la cautelar solicitada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal agrego resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, el tribunal ordenó agregar resultas constante de quince (15) folios útiles proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que en fecha 10 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, y posteriormente en 13 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que considera este Órgano Administrador de Justicia que la parte Accionante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso hasta la presente fecha, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Cumplimiento de Contrato intentara el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C. A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 90, C. A., y el ciudadano RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA ESCOLCHA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo las 10: 59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. AURORA MONTERO.
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