REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000728
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DUGARTE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-997.835.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Franca Tálama Laino y Ermenegilda De Amelio Romano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA RAMONA JORGES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.866.169.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Heberto Eduardo Roldan López, Santos Simón Robles Pérez y Héctor Zabala Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589, 6.236 y 19.679, respectivamente
MOTIVO: Divorcio.
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Ermenegilda De Amelio Romando, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, operó de pleno derecho la apertura de la una articulación probatoria, conforme lo estatuido en el artículo 352 del mencionado Código Adjetivo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial actora, promovió la prueba testimonial, al sexto (6to) día de abierta la articulación probatoria de ocho días, a los que se hizo referencia con anterioridad. Ante tal situación, la evacuación de dicha prueba sería extemporánea, toda vez que requiere de ciertos actos por parte del Tribunal para poderse llevar a cabo, como lo es el fijar la oportunidad para que tenga lugar dicho acto, en cuyo caso sería al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la admisión de la prueba.
En razón de ello, la Doctrina venezolana, al respecto ha establecido que:
“…Pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo hasta el último y pueden evacuarse desde el primer día hasta el último. Por supuesto tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar. Si se promueve una testimonial en los dos últimos días del lapso, es claro que tal prueba no seria admitida por que los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio el tercer (3er) día siguiente, tal como lo dispone el artículo 483 del código de procedimiento civil, en este caso el testimonio se estaría evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podrá admitirse tal prueba…”
En este sentido y conforme lo anterior, considera este Juzgado que el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación demandante resultó tardío, dada la naturaleza de la prueba promovida, ya que la misma evidentemente requería para su evacuación de un plazo mayor de dos (2) días de despacho, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la prueba testimonial presentada, puesto que la parte debió promoverlas con antelación suficiente para su correcta evacuación. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
La Secretaria Temp.
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora Montero B.
En la misma fecha, siendo las 11:44 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Aurora Montero B.
Asunto: AP11-V-2013-000728
JCVR/AMB/Iriana.-
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