REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH13-M-1999-000004

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO REPÚBLICA C. A., domiciliada en Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de1958, bajo el Nº 17, Tomo23-A, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el N° 53, Tomo 292-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana ANA CAROLINA MOLINA DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.478, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.179.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO WERNER S. R. L., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 18, Tomo 23-A-Pro, reformados dichos estatutos por última vez según consta de documento inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 14 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 79, Tomo 39-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 1999, se dio por recibido ante este Juzgado el presente libelo, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1999, el Tribunal, previa consignación de los recaudos relativos al mismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGRO WERNER, S. R. L.
En fecha primero (01) de diciembre de 1999, compareció la abogada ANA CAROLINA MOLINA DE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando planilla N° 1451864, donde quedaron cancelados los derechos de arancel para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento en fecha seis (06) de diciembre de 1999.
En fecha once (11) de enero de 2000, el ciudadano alguacil ANTONIO JOSE RAMOS MENDOZA, dejó constancia que fue imposible lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 2000, la abogada ANA CAROLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación para su publicación.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2000, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil AGRO WERNER S.R.L., el cual fue retirado en fecha 29 de febrero de 2000.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó Cartel de Citación publicado en los diarios “El Nacional y El Universal”, siendo que en fecha veintidós (22) de marzo de 2000, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha primero (01) de junio de 2000, compareció la abogada ANA CAROLINA MOLINA DE HERNANDEZ, apoderada actora, y solicitó la designación de Defensor Judicial. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha cinco (05) de junio de 2000.
En fecha siete (07) de junio de 2000, el ciudadano alguacil JOSE ERENO, dejó constancia de haber notificado a la Dra. ZULEIMA ARANGUREN, en su carácter de Defensora Judicial, quien en fecha doce (12) de junio de 2000, compareció ante este despacho y procedió a darse por notificada, y aceptar el cargo al cual fue designada.
En fecha doce (12) de junio de 2000, compareció la abogada ZULEIMA ARANGUREN ASCANIO, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 70.595, mediante la cual renuncia formalmente al cargo que le fue designada.
El Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2000, designa como nueva Defensora Judicial a la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE, ordenándose la notificación de la misma, ello en virtud de la renuncia presentada por la Abogada Zuleima Aranguren Ascanio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2000, compareció la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.980, a fin de darse por notificada, y quien aceptó el cargo al cual fue designada.
Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa correspondiente a la Defensora Judicial en el presente juicio. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2000.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, compareció la abogada ANA CAROLINA MOLINA DE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se nombre nuevo Defensor Judicial. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2000.
En fecha trece (13) de noviembre de 2000, el ciudadano alguacil JOSE ERENO, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana CAROLINA MONTOTO, en su carácter de Defensora Judicial, siendo que dicha abogada compareció en fecha quince (15) de noviembre de 2000, a fin de de aceptar el cargo a la cual fue designada.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, se acordó librar compulsa, siendo librada en fecha treinta (30) de enero de 2001.
En fecha veinte (20) de marzo de 2001, el ciudadano alguacil JOSE ERENO, dejó constancia de haber citado a la ciudadana CAROLINA MONTOTO, en su carácter de Defensora Judicial, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 28 de mayo de 2001.
En fecha 25 de junio de 2001, se dejó constancia por Secretaría de la publicación de las pruebas de la parte actora. En esa misma fecha se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente un defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano Antonio Castillo.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal, la abogada Ana Carolina Molina, solicitando a este Juzgado que la causa pase a sentencia, en virtud de que es inútil la reposición dictada por el Tribunal, pedimentos que fueron negado en auto de fecha 03 de julio de 2002.
En fecha 11 de julio de 2003, se abocó al conocimiento el Dr. Gervis Alexis Torrealba, Juez Titular de este Juzgado.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el cuatro (04) de junio de 2003, fecha de la última actuación de la apoderada actora, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de diez (10) años, sin que se le haya dado impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de diez (10) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la pérdida del interés de la parte actora por su inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentado la Sociedad Mercantil BANCO REPÚBLICA C. A, contra la Sociedad Mercantil AGRO WERNER S. R. L., plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 10:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO.
JCVR/DPB/ Jhonny González/Casco