REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000320
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-Apro., cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº4, Tomo 78-Apro.,.
APODERADO JUDICIAL: Abogados EMMA MAGARIÑO PINTO y JOSE GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.965.125 y V-6.123.302, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.109 y 38.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ONORATO FREIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.579.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
En fecha dos (02) de Abril de 2009, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de la compulsa.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, compareció la abogada EMMA MAGARIÑO DE PINTO, apoderada judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y se aperture el cuaderno de medidas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintes (20) de mayo de 2009.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el alguacil HAROLD DOMINGUEZ dejo constancia de que en fecha 25-05-09 practico la citación del ciudadano DANIEL ONORATO parte demandada en el presente juicio quien se negó a firmar.
En fecha Seis (06) de julio de 2009, compareció la abogada EMMA MAGARIÑO DE PINTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación al ciudadano DANIEL ONORATO. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha diez (10) de julio de 2009.
Por Acta Nº 37 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Secretario Accidental JOSE ANTONIO CAMEJO, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, compareció el abogado WILLIAN CASTRO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder en su representación y escrito de contestación en tres (03) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, compareció la abogada EMMA MAGARIÑO DE PINTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simple del cheque de gerencia a favor de IGUANA CARS & BOATS C.A., constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “M”. Siendo agregados por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2010.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de embargo. Siendo que por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, y se instó a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda auto de admisión a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, compareció el abogado WILLIAN CASTRO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo que por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de prueba, por cuanto las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copias simples, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Siendo proveído por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2010.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo que por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se instó a la parte actora a comparecer ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar todo lo relacionado con la práctica de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se instara al ciudadano Alguacil a notificar a la parte demandada. Siendo que por auto de fecha tres (03) de abril de 2012, se instó a la parte actora a comparecer ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar todo lo relacionado con la práctica de Notificación.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se instara al ciudadano Alguacil a notificar a la parte demandada. Siendo que por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se ordenó oficiar a la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo, en la persona de su Coordinador, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este Despacho, el estado de la notificación dirigida al ciudadano Daniel Onorato Freire.
En fecha once (11) de octubre de 2012, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, compareció el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia que retiró el cartel de notificación librado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el diecisiete (13) de diciembre de 2012, el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que retiró el cartel de notificación, ha trascurrido mas de dos (02) años sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil , contra el ciudadano DANIEL ONORATO FREIRE, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
ASUNTO: AP11-V-2009-000320.-
JCVR/DPB/ Jhonny González
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