REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000350

PARTE ACTORA: DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.746.751.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARÍA CASAL, EDITH LOPEZ GIL, ANA ISABELLA RUIZ, JUAN CARLOS SUBERO, MARIBEL TORO, CARLOS SANCHEZ, SEBASTIAN ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.328, 28.498, 17.926, 57.787, 47.293, 24.506, 3.758 y 70.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron asentados bajo el número 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de Agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 169-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORAL, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente. .
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I

Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de su distribución le corresponde a este Juzgado sustanciar y sentenciar el presente proceso.

El 6 de noviembre de 2007 este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para que compareciera dentro de los Veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considere convenientes.

En fecha 14 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Así mismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil.

El Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa, mediante nota de secretaría efectuada en fecha 21 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveido por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2008.

Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada, el Tribunal designó a la ciudadana JENNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.635 como Defensora Judicial, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 11 de agosto de 20009, el juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado revocó la designación de la ciudadana JENNY GARCIA como Defensora Judicial, y en su lugar designó al ciudadano EDWIN AÑON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595, a quien ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009 este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida al Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, y se dio por citada en el presente juicio en nombre de su representada.

En fecha 11 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 23 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 23 de febrero de 2010 y 5 de marzo de 2010 fueron promovidos escritos de pruebas relacionados con la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de marzo de 2013 compareció la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó la declaratoria de perención de la instancia. Dicha solicitud fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014.

II

Le corresponde resolver a este Juzgador sobre la solicitud que hiciera la representación de la parte demandada sobre la perención de la Instancia en el presente juicio, a tal efecto se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: ....“Toda Instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”....
En la Sentencia de la Sala Constitucional Nº2673 del 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes y Otros, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el criterio de Perención de la Instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el Proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde al Juez.
En efecto, en la referida Sentencia se expresó lo siguiente:
“… Siendo así, estima esta Sala que en el Proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase exclusivamente al Juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice `vistos`, el Juicio entra en etapa de Sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del Juez, tiene la posibilidad de actuar…”

De seguidas, observa este Juzgado que en la presente causa, se encuentra en estado de decidir respecto a la Cuestión Previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra que efectivamente ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo superior a lo que establece el artículo supra mencionado, por lo que se evidencia que la parte actora fue negligente al no impulsar el acto que le correspondía en el presente proceso, aún cuando el Juez debía decidir en su oportunidad, por lo que al existir una inactividad de más de un (01) año en el presente proceso, por omisión de la parte actora, se debe declarar perimida la instancia. Y así se declara.
Debe aclarar este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó acto alguno en el procedimiento con posterioridad a la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2010, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000350
CARR/LER/jc