REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000599
Visto el escrito de pruebas promovido a los autos, por el ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.784.542, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.583, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. en el presente juicio, en consecuencia pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, en la cual el promovente pretende que se oficie a la División de Liquidación y Control, Departamento de Cobranzas, Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que dicha dirección informe si en sus archivos contables, existen y fueron emitidos a través de medios informáticos establecidos, los documentos marcados con las letras “C” y “D” producidos en el libelo, a tal efecto a una simple vista de lo que pretende el actor mediante la prueba de informes, se observa lo siguiente:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
ART. 433.—Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el análisis del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece “que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen su conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida, en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado a los instrumentos cuya copia o consulta pide.
La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias. Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.-
Ahora bien, luego de revisado y analizado del mencionado artículo, y visto igualmente los términos de la prueba de informes que solicita el promovente, -que consiste en oficiar al departamento de cobranzas de la sociedad mercantil que representa-, considera este juzgador que a todas luces y de acuerdo a las máximas de experiencia, dicha probanza resulta incongruente por cuanto existe una tergiversación del deber ser en relación a lo que pide, todo ello verificable, en dos sentidos especificados a continuación: El primero de ellos proviene en razón, de la información solicitada, es directamente emanada del mismo actor, y que fue producida al juicio mediante el mismo escrito de pruebas, para lo cual el Tribunal ya se pronunció sobre las mismas admitiéndolas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que será objeto de análisis al momento de dictar el fallo de merito correspondiente, y el Segundo de ellos se configura en que con no se realicen gestiones innecesarias que no aportaren ningún elemento adicional al verdadero motivo de la prueba. En consecuencia de ello se Niega la prueba de informes y ASI SE DECIDE.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 1:35 PM
Asistente que realizo la actuación: ib