REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-X-2014-000001
PARTE SOLICITANTE: ciudadana LORELIS SANCHEZ, JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP11-X-2014-000001.
-I-
Por razón de la Distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Inhibición planteada por la abogada LORELIS SANCHEZ, JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CONUCO 119, C.A., planteando la misma en los siguientes términos:
En fecha 17 de diciembre de 2013, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la constitución del Tribunal en un (1) inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES CONUCO 119, C.A., conformado por un lote de terreno, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron especificadas en el escrito libelar.
Así las cosas, en fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial, procedió a Inhibirse de tramitar la referida solicitud bajo el siguiente argumento: “…En virtud de la recusación interpuesta por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, IPSA No. 25.402, en su carácter de apoderado de los ciudadanos SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra MARÍA PITA DE PITA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.500.393, representada judicialmente por los abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL Y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, expediente No. AP31-V-2011-002707, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta situación creó animadversión en mi persona con respecto al abogado JESÚS ARTURO BRACHO, IPSA No. 25.402, es por lo que, en virtud de que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle al solicitante en este proceso, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, No. 2140, expediente No. 02-2403, la cual estableció: (…) procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente solicitud…”
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Inhibición planteada, previa las consideraciones siguientes:
-II-
De las actas del expediente se desprende que la parte inhibida fundamentó la misma en lo establecido mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró que “el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Así pues, el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:
“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”
De ello, observa este Juzgador que lo dicho por la abogada LORELIS SANCHEZ, JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tomarse como cierto toda vez que tales afirmaciones de hecho hacen plena fe de lo sucedido. A tal respecto se observa, que para la procedencia de la inhibición, la parte inhibida demuestre, convenza al Juez, de que se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar así para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”
Del análisis hecho en forma abstracta de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la inhibida debe probar que incurrió en la causal por ella alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente: “…Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”. Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que la Juez Inhibida se benefició de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este Sentenciador debe declarar como procedente tal Inhibición. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por la abogada LORELIS SANCHEZ, JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-X-2014-000001
CARR/LERR/cj
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