REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-1996-000002
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.419.317 y V.- 3.721.659
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO MENESES SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.764.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 1.993, anotada bajo el Nº 45, Tomo 24-A, Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: INCIDENCIA
- I -
Se inicia la presente incidencia por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2002, por el Abogado LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, quien para esa oportunidad actuaba en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA, por ante este Juzgado, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2002, consignada al precitado expediente por el Abogado en ejercicio PEDRO PERDOMO HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.558, representante legal de la Compañía CONSTRUCTORA P.E. 53, C.A. parte demandada en este juicio, en la cual solicita le sean entregados los depósitos que se encuentran en este Juzgado en nombre de su representada y que hacen un total de Bs. 6.632.588,16; y por cuanto la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (27-09-99), se encuentra en la fase de ejecución forzada, ya que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario, es decir no ha cumplido con proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta y traslación total de la propiedad a favor de CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA del apartamento signado con el Nº P.B.- G Edificio A del Conjunto Turístico Recreacional Denominado RESIDENCIAS LAS GARZAS ubicado en el Club campestre El Paraíso, Higuerote, Distrito Brion del estado Miranda, identificado cono parcelas 17B-4 y AB-5,. Para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo. No siendo conveniente para la parte actora, proceder a registrar la sentencia dictada en este juicio, para que obtenga el carácter de titulo de propiedad a favor de la parte actora, ya que de registrarla estaria aceptando un apartamento con menos metros cuadrados que no es el que compró, ello por las modificaciones efectuadas unilateralmente por la parte demandada en el Documento de Condominio del Inmueble, documento este que registro durante el transcurso del juicio”.-
El Tribunal en fecha 06 de Junio de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 eiusdem; abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes probaran y alegaran lo que consideraren en relación a los dichos de la parte actora ejecutante.
Así las cosas, la parte actora ejecutante consignó escrito de pruebas ,entre los cuales solicitó la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de que se sirviera informar sobre una serie de particularidades sobre el plano de la obra y que se encontraban en la Dirección de Ingeniería Municipal, así como se sirviera informar si el apartamento PB- G sufrió algún tipo de modificación y el motivo de las mismas si fuere el caso.
En tal sentido, cursa a los autos específicamente del folio 307, la respuesta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda donde da respuesta al oficio remitido por este Juzgado, en los siguientes términos:
“
(…)
2 Debo informarle que los apartamentos de la planta baja tienen la siguiente numeración y con su respectivas medidas: Apartamento NRO P.B. 3-A con un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (57,19 M2): apartamento NRO P.B. 2-A con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (53,60 M2), apartamento NRO 1-A con un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (59,40 M2) ya apartamento NRO. P.B. 4-A con un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (59,40 M2), y apartamento NRO P.B. 5-A con un área de CINCUENTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (51,10 M2) de acuerdo a los planos probados en el permiso original Nº P- 048- 87
3 El proyecto original sufrió una modificación en la planta baja y los cambios fueron la reubicación de la Sala de Bomba de mantenimiento, deposito de basura, sala de bomba hidroneumática, piscina, estacionamientos, todas las áreas de servicios de construcción de conserjería y los apartamentos algunos fueron ampliados y otros reducidos y el permiso esta signado bajo el Nº 022-96.
4 Le informo que en la planta baja solamente existe un apartamento con un área de 77,00M2 y consta de sala- estar, comedor, cocina, dos habitaciones uno con baño interno, un baño colectivo; apartamento de 50,25 M2 consta de sala estar, comedor cocina, dos habitaciones y un baño; apartamento de 46,23 M2, existe dos con la misma medida y consta de sala- estar, cocina comedor, una habitación y un baño cada una; apartamento de 50,25M2 consta de cocina comedor, una habitación, un baño; apartamento con un área de 47,20 consta de salón múltiple y un baño, apartamento de 33,80 M2 consta de salón múltiple y un baño, apartamento de 64,00 M2 consta de sala- estar, cocina comedor, dos habitaciones, un baño, conserjería con un área de 25,00 M2 consta de una habitación un salón múltiple y un baño.”
Igualmente resulta necesario verificar el dictamen de la sentencia definitiva del presente juicio dictada por el Juzgado Superior de fecha 27 de Septiembre de 1.999; que dispuso en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Queda modificado el fallo apelado por no ser compartidos por esta Alzada los criterios en los cuales sustento el mismo, aún esta superioridad con motivación distinta forzosamente obtiene el mismo resultado que en el fallo examinado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda seguida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA contra CONSTRUCTORA P.E. 53, C.A. todos ampliamente identificados en esta decisión. Como quiera que el contrato cuyo cumplimiento se demandó tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora cumplir con el pago total del precio convenido, mediante el pago de las siete últimas cuotas del total de Treinta (30) cuotas, establecidas para la cancelación del saldo final del precio contractualmente establecido, por un monto de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 200.987,54) cada una. Una vez verificado el pago total del precio contractualmente convenido, referido antes se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA P.E. 53, C.A. a otorgar el documento definitivo de compra- venta y traslación total de la propiedad a favor de CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA del apartamento signado con el Nº PB-G Edificio A del Conjunto Recreacional denominado RESIDENCIAS LAS GARZAS, ubicado en el parcelamiento Club Campestre El Paraíso Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, identificado como las parcelas 17B- 4 y AB- 5 para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo quedando establecido que en caso de negarse a hacerlo en el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia obtendrá el carácter de Titulo de Propiedad a CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 ejusdem se ordenara su inscripción registral ante la oficina respectiva.-
Igualmente, vale destacar el contenido del contrato de compra- venta, específicamente en su cláusula CUARTA que señala lo siguiente:
“CUARTA: como quiera que el proyecto se encuentra en ejecución las indicaciones de área, al igual que el numero de apartamentos, así como otros detalles de obra podrían sufrir modificaciones, las cuales pueden provenir por decisiones de las autoridades de ingeniería municipal o por variaciones de la obra, que en opinión de la Vendedora se ameriten en la construcción del el proyecto todo lo cual los compradores convienen en aceptar.-“
- II -
Para decidir quien aquí suscribe observa:
Como quiera que la sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito se encuentra definitivamente firme, y que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, no es aplicable para este Tribunal modificar las condiciones en que se pueda ejecutar dicha sentencia, el del Tribunal para la fase del proceso, es apegarse a lo establecido en la norma subjetiva específicamente en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ART. 531.—Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Para el caso de marras la sentencia que declaró como justo vencedor a la parte actora, identifica claramente el bien inmueble sobre el cual deberá recaer la ejecución, conforme a los parámetros del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que fue el mismo por el cual se pactó primariamente la compra venta que fue sometida al análisis del órgano jurisdiccional para aquella oportunidad, en claros términos el apartamento ubicado en la Planta Baja signado con las siglas PB-G.
Posteriormente, y en vista a la respuesta obtenida de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en la cual señaló que en los documentos que esa dirección reposaba en cuanto al proyecto denominado Las Garzas no existía nomenclatura alguna que se ajustara a los parámetros solicitados por el Tribunal, es decir que no se correspondían ni las áreas ni los números de identificación, resultando así inejecutable la sentencia dictada por Tribunal Superior Décimo, y como consecuencia de ello el Juzgado Superior Séptimo repuso la causa al estado de que abriera nuevamente la articulación probatoria, y se dictara nuevo pronunciamiento en la cual verificara mediante el documento de condominio cuál sería el inmueble sobre el cual debería recaer la sentencia.
Así las cosas, luego de verificados los documentos que cursan a los autos, consta documento de Condominio del Conjunto Recreacional Las Garzas, el cual señala la correcta nomenclatura de los apartamentos que conforman ese conjunto recreacional y que se corresponde con la sentencia que hace ejecutable la misma por lo que considera este Juzgador debe procederse a su ejecución.-
En consecuencia, se aprecia que efectivamente el área del inmueble sobre la cual recayó la sentencia no se corresponde con la pactada en el documento de compra venta, pero también verificó este Juzgador que en la cláusula Cuarta del mencionado contrato los contratantes pactaron que se sometían a cualquier modificación que fuera necesaria por encontrarse el proyecto en fase de construcción, y que efectivamente la construcción sufrió una modificación con la instalación de las bombas de hidroneumáticas de agua, tal y como lo señala la propia dirección de ingeniería Municipal, y por ende no resulta posible para este Juzgador que en virtud del cambio de las áreas de los apartamentos ordene la ejecución de la sentencia del juzgado superior sobre un apartamento diferente al identificado en la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 1.999, lo que necesariamente se traduce en que no prospera en derecho, la solicitud de la parte actora ejecutante lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: PROCÉDASE a la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en lo que respecta al particular primero que establece lo siguiente: “En consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda seguida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA contra CONSTRUCTORA P.E. 53, C.A. todos ampliamente identificados en esta decisión. Como quiera que el contrato cuyo cumplimiento se demando tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora cumplir con el pago total del precio convenido, mediante el pago de las siete últimas cuotas del total de Treinta (30) cuotas, establecidas para la cancelación del saldo final del precio contractualmente establecido, por un monto de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 200.987,54) cada una. Una vez verificado el pago total del precio contractualmente convenido, referido antes se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA P.E. 53, C.A. a otorgar el documento definitivo de compra- venta y traslación total de la propiedad a favor de CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA del apartamento signado con el Nº PB-G Edificio A del Conjunto Recreacional denominado RESIDENCIAS LAS GARZAS, ubicado en el parcelamiento Club Campestre El Paraíso, Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, identificado como las parcelas 17B- 4 y AB- 5 para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, quedando establecido que en caso de negarse a hacerlo en el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia obtendrá el carácter de Titulo de Propiedad a CARLOS ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ y SILVIA MARGARITA VARGAS DE RAGA, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 ejusdem se ordenara su inscripción registral ante la oficina respectiva.-“
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-1996-000002
CARR/LER/ib
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