REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000202

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa:
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentada en fecha 24 de Abril de 2012, por los abogados en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS VÁSQUEZ COTUA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 105.941, respectivamente, que mediante previa distribución, se remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda por encontrarla ajustada a derecho, conforme a los parámetros consagrados para el procedimiento ordinario civil.
El día 24 de mayo de 2012, compareció ante este circuito judicial la abogada MARVICELIS VÁSQUEZ, anteriormente identificada, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas y de igual manera consignó los emolumentos requeridos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cuál se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y en esa misma fecha se libró la misma.
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quién consignó compulsa de citación y expuso: “Que en fecha 13-06-2012, siendo las 10: 20 a.m, me trasladé a la dirección requerida (CENTRO COMERCIAL CARICUAO, CON EL OBJETO DE UBICAR EL LOCAL 13 (SOLUCIONES OGABAMBO, C.A) URBANIZACIÓN CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS). Estando en la dirección antes mencionada, me fue imposible citar, ya que al estar en el Centro Comercial Caricuao, no pude ubicar el local 13 o por el nombre de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OGABAMBO, C.A. De igual forma, me dirigí a la oficina administrativa del Centro Comercial, donde fui atendido por el ciudadano ROJAS HERNÁNDEZ, LUIS RAMÓN, quién se identificó con su cédula de identidad en mano Nro.V-1.850.881, manifestando ser el Administrador del Centro Comercial Caricuao, prestándome la colaboración. Procedió a buscar el local 13 o por el nombre de la empresa SOLUCIONES OGABAMBO, C.A, no pudiendo hallar nen sus registros la empresa y manifestándome que el local en cuestión, no existe tal nomenclatura…”
Luego, en fecha 17 de Julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARVICELIS VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles de conformidad con el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cuál acordó la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 19 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora el abogado OMAR MENDOZA, plenamente identificado en autos, quién solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego, en fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto acordando notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto en el presente proceso la parte actora involucrada es una sociedad bancaria en proceso de liquidación por parte de FOGADE y se ordenó suspender el presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, todo ello de conformidad a lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha se libró oficio Nro.2012-0763 al Organismo en cuestión.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó copia del oficio N°2012-0763 de fecha 24-10-12 dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado el cuál fue recibido en fecha 13-11-12 en la sede de dicha institución.
En fecha 15 de Enero de 2013, compareció la abogada ANA A. SILVA SANDOVAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro.117.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó dos carteles de citación publicados en el Universal y Últimas Noticias.
Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2013, el abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ R., Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 21 de mayo de 2013, compareció la abogada ANA SILVA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
El día 3 de Junio de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cuál se designó como Defensor Judicial al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.313; a quién se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para el primero de los casos prestara el Juramento de Ley dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación al defensor judicial designado.
El día 11 de Junio de 2013 compareció la abogada ANA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial en virtud de no haber llegado a un acuerdo profesional con el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de Julio de 2013 este Tribunal dictó auto en donde se Revocó la designación de defensor judicial al abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, y se designó como defensora judicial a la ciudadana ADA LETICIA D´ ANGELO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.510, a quién se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para el primero de los casos prestara el Juramento de Ley dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial designada.
El día 8 de Agosto de 2013, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, quién consignó un (1) folio útil copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana ADA LETICIA D´ ANGELO, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de agosto de 2013 este Tribunal levantó Acta de Juramentación de la ciudadana ADA LETICIA D´ ANGELO, plenamente identificada en autos, quién aceptó el cargo recaído a su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto en el cuál se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la defensora judicial designada, en virtud que la parte actora había consignado los fotostatos requeridos para ello y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, quién expuso: “Dejo constancia que en fecha 27-09-2013, siendo la hora 12:55 p.m, respectivamente, me trasladé: Centro Simón Bolívar, frente a Plaza Caracas, con el fin de citar a la ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.113.344, se identificó y procedió a firmar el recibo de citación…”
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, plenamente identificada en autos, y consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 29 de Enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada ANA SILVA SANDOVAL, plenamente identificada en autos, y consignó escrito de Reposición de la Causa, al estado de nombrar un nuevo defensor judicial.
II
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en la Sentencia N° 1116, de fecha 19.9.2002, determinó lo siguiente:
“La Citación personal es un acto procesal complejo, mediante la cuál se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Caso: Carlos Gustavo Pérez Prado Vs Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A). (Resaltado nuestro).

Como puede observarse, el anterior criterio jurisprudencial, contempla la citación personal es un acto procesal y es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, las cuales son garantías constitucionales fundamentales que se deben cumplir en todo el desarrollo del proceso. En consecuencia, resulta condición sine qua non agotar previamente este tipo de citación, antes de proceder a practicarse por carteles o por correo certificado.
En otro orden de ideas, la Jurisprudencia en cuestión, el Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y ésta se logra con la citación personal que debe agotarse antes de proceder a la citación por carteles.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido, con apoyo en el marco constitucional y doctrinario referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, y advirtiendo este Tribunal, que en la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, cursante en el folio ciento ocho (108) mediante la cuál el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia que le fue imposible citar a la parte demandada por cuanto no pudo ubicar el referido local indicado en autos, no lograndose así la citación personal de la parte demandada, lo cuál no fue determinado por este Juzgado al momento de ordenarse la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2012 que cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) y habiéndose librado en esa misma fecha el referido Cartel de Citación; es por lo que habiéndose detectado un quebrantamiento grave que lesiona el orden público y la garantía del debido proceso, -por cuanto se evidencia que no se agotó la citación personal de la parte demandada-, lo cuál es un requisito sine qua non para poder realizar la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo in comento de la Ley Adjetiva Civil; en consecuencia, a los fines de sanear el proceso, con apego a la legalidad y las garantías constitucionales, concluye este Juzgador en que lo ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de practicarse la citación personal de la parte demandada. Así se decide.

III

Aplicando lo expuesto al presente caso, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de mayo de 2012, y en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se practique la citación personal de la parte demandada. Así mismo, se advierte que la anterior declaratoria de nulidad no afecta la notificación de la Procuraduría General de la República, la cuál fue practicada en fecha 13 de noviembre de 2012, por lo que se le tiene como debidamente notificada. Y ASÍ SE DECLARA.

El Juez


Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental


Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 2:03 PM
Asistente que realizo la actuación: at