REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: AH15-V-1999-000116
PARTE ACTORA: Silverio González Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-72.552, representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Miguel Ángel Monroy, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.552.
PARTE DEMANDADA: Miguel Alberto Castillo Solis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-72.552, representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Machado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4955.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Venta.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Septiembre de 1999, por el Abogado Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nro. 72.552, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Silverio González Plaza, ante el Juzgado Distribuidor de turno, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA al Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solis.
En fecha 05 de Octubre de 1999, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho y ordenó el emplazamiento de demandado; Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solis.
En fecha 25 de Noviembre de 1999, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 25 de Noviembre de 1999, la Doctora Lourdes Nieto, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se abocó a la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 1999, este Juzgado dictó Auto ordenando librar compulsa al demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 1999, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y dejó constancia de haber citado el día 30 de Noviembre de 1999, al Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solis, quien le firmó el correspondiente recibo de citación.
En fecha 01 de Diciembre de 1999, el Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solis, parte demandada en el presente Juicio, otorgó poder Apud acta a los Abogados en Ejercicio; Humberto Arenas Machado, Francisco Hurtado, Humberto Arena Fuenmayor y Rima Di Simona, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.955, 37.993, 28.877 y 42.976, respectivamente.
En fecha 07 de Diciembre de 1999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4.955, solicitó copias certificadas.
En fecha 09 de Diciembre de 1999, este Juzgado dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2000, el Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solis, parte demandada en el presente Juicio representado por el Abogado Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4.955, consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, mediante diligencia solicitó se declarara la acumulación de los autos conforman el presente expediente con la causa que se siguió por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Marzo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4955, consignó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud de acumulación suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 10 de Marzo del 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4955, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Marzo del 2000, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Miguel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Marzo del 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Miguel Ángel Monroy, consignó diligencia solicitado al Tribunal se pronunciara el escrito foliado con el Nº 135.
En fecha 27 de Marzo del 2000, este Juzgado dictó resolución declarando con lugar la solicitud de acumulación por conexión propuesta por la parte actora, Ciudadano Silverio González Plaza.
En fecha 05 de Abril del 2000, El Abogado Miguel Ángel Monroy, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se librara Oficio a los fines de ejecutar la acumulación declarada.
En fecha 06 de Abril de 2000, este Juzgado dictó Auto declarando definitivamente firme la acumulación de autos y conforme el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar Oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera en el estado que se encontraba el expediente Nº 16353. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio con el Número 553.
En fecha 13 de Abril de 2000, el Ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, consignó copia del Oficio Nº 553 de fecha 06 de Abril de 2000, demostrando que entregó el original en su respectiva sede.
En fecha 24 de Abril de 2000, se recibió mediante Oficio Nº 3214-00, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 16353 que por vía ejecutiva sigue Miguel Alberto Castillo Solís contra Inversora Inveralta, C. A., Silverio González Plaza, Francia María de González y Seguros Altamira, C. A., constante de tres (03) piezas.
En fecha 04 de Mayo de 2000, este Juzgado, dictó Auto ordenando la suspensión en el expediente Nº 995183, por estar mas adelantada que la causa a que se contrae el expediente Nº 16353, manteniendo esa suspensión hasta que se sustanciara en el expediente Nº 16353, la etapa de admisión de pruebas y de allí en adelante se sustanciarían y resolverían dichas causas en una sola sentencia.
En fecha 17 de Mayo de 2000, el Abogado Humberto Arenas Machado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación a los co-demandados Inversora Inveralta, C. A., Seguros Altamira, C. A., y a la Ciudadana Francia María González Plaza de González.
En fecha 18 de Mayo de 2000, la Abogada en Ejercicio Bianca G. Rivas M, en su carácter de Apoderada Judicial Inversora Inveralta C. A., consignó instrumento Poder que acredita su representación y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2000, el Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Solís, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación a los co-demandados Seguros Altamira, C. A., y la Ciudadana Francia María Plaza.
En fecha 30 de Mayo de 2000, se dictó Auto ordenando la Citación de la parte demandada por medio de Carteles. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 15 de Junio de 2000, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó publicaciones del Cartel de Citación de los co-demandados Seguros Altamira y la Ciudadana Francia María Plaza, en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 29 de Junio de 2000, la Ciudadana María Gloria Salcedo, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que en fecha 27 de Junio de 2000, se trasladó a los fines de fijar Cartel de Citación, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2000, el Apoderado Judicial del Ciudadano Silverio González Plaza; Abogado Miguel Ángel Monroy, consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de citación personal de la Ciudadana Francia María Plaza de González.
En fecha 10 de Julio de 2000, el Abogado en Ejerció Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Inveralta, C. A., consignó escrito de alegatos y solicitó la paralización de la causa desde el 22 de Marzo del 2000.
En fecha 12 de Julio de 2000, el Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se decretara la paralización de la causa desde el 22 de Marzo 2000. Asimismo consignó diligencia adhiriéndose al pedimento del representante judicial de Inversiones Inveralta C. A., de que el Tribunal deje sin efecto las citaciones practicadas en el Juicio que empezó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Julio de 2000, el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta C. A., consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 18 de Julio del 2000, este Juzgado dictó Auto acordando suspender la presente causa hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4955, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando la citación de los demandados.
En fecha 24 de Octubre de 2000, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4955, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, ratificó el pedimento contenido en la diligencia consignada por él en fecha 26 de Septiembre del año 2000. En esta misma fecha este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de las compulsas a los fines de que se practicara la citación de los demandados.
En fecha 16 de Enero de 2001, el Ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado los días 10 y 16 de Enero del 2001, a los fines de citar a la Ciudadana Auristela Gutiérrez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A, y también en su carácter de representante legal de la co-demandada Seguros Altamira C. A., siéndole imposible. Asimismo, señaló haberse trasladado en las referidas oportunidades a los fines de citar a los Ciudadanos Francia María Plaza de González y Silverio González Plaza, siéndole imposible, por lo que consignó las respectivas compulsas.
En fecha 25 de Enero de 2000, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se practicara la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha 07 de Febrero de 2001, el Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís; Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó diligencia solicitando que cuando se ordenara la citación por carteles de los demandados no se incluyera a la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta C. A., por cuanto consta ya se encontraba a derecho.
En fecha 08 de Febrero de 2001, el Abogado Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversora Inveralta, C. A., solicitó copias certificadas. En esta misma fecha este Juzgado dictó Auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversora Inveralta, C. A; Abogado Carlos Daniel Linarez.
En fecha 14 de Febrero de 2001, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia rectificando el error material en que incurrió en la diligencia consignada por él el día 25 de Enero de 2001, asimismo solicitó Inspección Judicial en el Libro Diario de este Juzgado correspondiente al día 25 de Enero de 2001, y copia certificada del Libro diario donde se plasmó la referida actuación.
En fecha 15 de Febrero de 2001, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad a lo fines de que se practicara la inspección Judicial solicitada por la parte actora, y se acordó expedir copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 15 de Febrero de 2001, el Abogado Carlos Daniel Linarez, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta C. A., consignó escrito solicitando la paralización del presente proceso a partir del 19 de Noviembre del año 2000, conforme el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2001, el Abogado Carlos Daniel Linarez, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta C. A., consignó diligencia ratificando el contenido del escrito consignado el día 15 de Febrero de 2001.
En fecha 20 de Febrero de 2001, el Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís; Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de Julio de 2001, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, indicó la dirección para citar a los demandados, y solicitó el desglose de las compulsas de los demandados a los fines de que se practicara su citación.
En fecha 09 de Julio de 2001, este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de las compulsas y la corrección de la foliatura.
En fecha 25 de Julio de 2001, el Abogado Carlos Daniel Linarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, consignó diligencia solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la Fianza presentada.
En fecha 08 de Agosto de 2001, el Abogado Carlos Daniel Linarez, Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A., consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que se subsanaran los vicios cometidos en la citación.
En fecha 11 de Enero de 2002, el Abogado Carlos Daniel Linarez, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta C. A., consignó diligencia dándose por citado en nombre de su representada y solicitó la notificación de la parte actora previo el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 11 de Enero de 2002, la Juez provisoria de este Juzgado, Doctora Aura Maribel Contreras de Moy, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2002, el Abogado Humberto Arenas Machado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se dejara sin efecto las Boletas de citación libradas a los co-demandados y se libraran nuevas boletas con todos los requisitos de Ley.
En fecha 12 de Julio de 2002, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se libraran nuevas Boletas de citación a los codemandados.
En fecha 15 de Julio de 2002, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se libraran nuevas boletas de citación a codemandados; Seguros Altamira, Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González y copias certificadas.
En fecha 19 de Julio de 2002, este Juzgado dictó Auto acordando librara nuevas compulsas con su orden de comparecencia a los codemandados Seguros Altamira, Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González.
En fecha 14 de Agosto de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 30 de Julio de 2002, y 06 de Agosto de 2002, a los fines de citar al Ciudadano Silverio González Plaza, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de Agosto de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 30 de Julio de 2002 y 13 de Agosto de 2002, a los fines de citara a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A., en la persona de su representante legal, Abogada Auristela Gutiérrez Brito, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de Agosto de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 30 de Julio de 2002, y 06 de Agosto de 2002, a los fines de citar a la Ciudadana Francia María Plaza de González, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 16 de Febrero de 2002, el Abogado Humberto Arenas Fuemayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando la citación de los co-demandados mediante carteles.
En fecha 18 de Octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A.; Abogado Carlos Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, consignó diligencia exponiendo que lo procedente en el presente caso era la citación de todos los demandados.
En fecha 23 de Octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A.; Abogado Carlos Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, consignó diligencia solicitando se libraran nuevas Boletas de citación a los co-demandados Seguros Altamira, C. A, Silverio González Plaza y a la Ciudadana Francia María Plaza de González, sin incluir a la empresa co-demandada Inversora Inveralta, C. A., por encontrarse a derecho y solicitó el desglose de las compulsas de citación.
En fecha 30 de Octubre de 2002, este Juzgado dictó Auto dejando sin efecto las gestiones de citación realizadas en el presente Juicio, ordenando librar nuevas compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia, asimismo acordó el desglose de los fotostatos de las anteriores compulsas ordenando la corrección de la foliatura.
En fecha 30 de Octubre de 2002, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, Inpreabogado Nº 28.877, actuando en su carácter de Apoderado actor, consignó escrito de alegatos.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 19-11-2002 y 21-11-2002, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C. A., en la persona de su representante legal Auristela Gutiérrez, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Compulsa.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 08-11-2002, a los fines de citar a la Ciudadana Francia María Plaza de González, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Compulsa.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 08-11-2002, a los fines de citar al Ciudadano Silverio González Plaza, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Compulsa.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó diligencia solicitando se practicara la citación de los demandados mediante Carteles.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, este Juzgado dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a los codemandados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, retiró mediante diligencia Cartel de Citación.
En fecha 10 de Enero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó diligencia solicitando nueva citación de todos los demandados y copia certificada.
En fecha 20 de Enero de 2003, Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó diligencia ratificando el contenido de su diligencia anterior.
En fecha 20 de Enero de 2003, este Juzgado dictó Auto acordando nuevamente la citación de la parte demandada conforme el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las gestiones de citación previamente realizadas, y se ordenó el desglose de las compulsas agregadas a los autos, igualmente se ordenó corregir foliatura. En esta misma fecha se dictó Auto acordando cerrar la pieza número dos del presente expediente y ordenando abrir una nueva, denominada pieza tres (03).
En fecha 27 de Enero de 2003, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se libraran nuevas Boletas de citación a los demandados; Inversora Inveralta C. A., Seguros Altamira, C. A., Ciudadano Silverio González Plaza y la Ciudadana Francia María Plaza de González. En esta misma fecha este Juzgado dictó Auto acordando librar nuevamente las compulsas solicitadas por el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor.
En fecha 14 de Febrero de 2003, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 02 y 11 de Febrero a los fines de citar a los Ciudadanos Francia María Plaza de González y Silverio González Plaza, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
En fecha 14 de Febrero de 2003, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 10 y 11 de Febrero de 2003, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C. A., en la persona de su representante legal Ciudadana Auristela Brito y a la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A., en la persona de su representante legal; Ciudadana Auristela Brito, siéndole imposible por lo que consignó las respectivas compulsas.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando la citación por Carteles de los co-demandados.
En fecha 26 de Febrero de 2003, este Juzgado dictó Auto ordenando la citación por Carteles de los codemandados; Seguros Altamira, C. A., y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando se librara nuevo Cartel de Citación.
En fecha 19 de Marzo de 2003, este Juzgado dictó Auto ordenando librara nuevo Cartel de citación a los co-demandados; Seguros Altamira, C. A., y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de citación.
En fecha 19 de Marzo de 2003, el Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, retiró Cartel de Citación mediante diligencia.
En fecha 26 de Marzo de 2003, Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó mediante diligencia publicaciones del Cartel de Citación de los demandados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.
En fecha 28 de Marzo de 2003, la Abogada Yajaira Dasilva, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 27 de Marzo de 2003, y haber fijado Cartel de citación en el domicilio de la demandada Sociedad Mercantil, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia de haberse trasladado el día 27 de Marzo de 2003, y haber fijado Cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 30 de Mayo de 2003, se dictó Auto ordenando cerrar la pieza número tres del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, y se ordenó en consecuencia abrir una nueva pieza, pieza número cuatro. En esta misma fecha se dictó Auto designando como defensora ad-litem a la Ciudadana Mercedes Gooding Robert, Inpreabogado Nº 50.448, de los co-demandados Seguros Altamira, C. A., y los ciudadanos Silverio González Plaza y Auristela Plaza de González, ordenándose su notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación a la referida Defensora ad litem designada.
En fecha 04 de Junio de 2003, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Ciudadana Mercedes Gooding Robert, en su carácter de defensora ad-litem, por lo que consignó el respectivo recibo de notificación debidamente firmado.
En fecha 11 de Junio de 2003, la Abogada Mercedes Gooding Robert, Inpreabogado Nº 50.448, consignó diligencia aceptando el cargo que le fue designado.
En fecha 13 de Junio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó diligencia solicitando la citación de la designada defensora judicial.
En fecha 04 de Julio de 2003, se dictó Auto acordando la citación de la designada defensora judicial, Abogada Mercedes Gooding Robert. En esta misma se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 15 de Julio de 2003, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la defensora Judicial designada, Abogada Mercedes Gooding Robert, por lo que consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 07 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad de comercio Inversora Inveralta C. A., consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 08 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, consignó diligencia dándose por citado en la presente causa.
En fecha 18 de Agosto de 2003, la Abogada Mercedes Gooding, en su carácter de Defensora Judicial de la Compañía Anónima Seguros Altamira, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Agosto de 2003, el Abogado en Ejercicio Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados Silverio González Plaza y Auristela Plaza de González, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de Agosto de 2003, el Abogado en Ejercicio Andrés Figueroa Bruce, Inpreabogado Nº 50.442, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A., consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de Agosto de 2003, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4.955, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Miguel Alberto Castillo Solís y Andreina Vasquez García de Castillo, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas propuestas por los demandados. En esta misma fecha consignó diligencia solicitado se practicara cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Junio de 2003, hasta el 28 de Julio de 2003, ambos inclusive.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Abogado Carlos Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, Apoderado Judicial de la codemandada Inversora Inveralta, C. A., consignó diligencia oponiéndose a la solicitud de confesión ficta y solicitando la reposición de la causa.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, consignó diligencia ratificando su pedimento de que se decretara la confesión ficta de la parte demandada y solicitó se negara la reposición de la causa solicitada por el Apoderado Judicial de la codemandada Inversora Inveralta, C. A.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, el Abogado Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, consignó escrito de alegatos. En esta misma fecha el referido Abogado, consignó diligencia sustituyendo poder en la persona del Abogado en Ejercicio Víctor Saume, Inpreabogado Nº 2.402.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Fuenmayor, Inpreabogado Nº 28.877, consignó escrito de alegatos.
En fecha 24 de Marzo de 2004, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Machado, consignó diligencia solicitando al Tribunal practicara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de Junio de 2003, hasta el 28 de Julio de 2003.
En fecha 02 de Abril de 2004, se dictó Auto acordando realizar cómputo por secretaria solicitado por Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Machado. En esta misma fecha se practicó el cómputo solicitado, dejando constancia que desde el 12 de Junio de 2003, exclusive hasta el 28 de Julio de 2003, inclusive, trascurrieron en este Tribunal 20 días de despacho.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Abogado en Ejercicio Humberto Arenas Fuenmayor, Inpreabogado Nº 28.877, consignó mediante diligencia copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04/06/2004.
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, asistido por el Abogado en Ejercicio Leopoldo Cordido Sahmkow, Inpreabogado Nº 101.816, otorgó poder Apud acta a los Abogados Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor, Pedro Palotta Vasquez y Leopoldo Cordido Sahmkow, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4955, 28.877, 29.211 y 101.816, respectivamente. En esta misma fecha el Abogado Leopoldo Cordido Sahmkow, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la confesión ficta planteada y declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Abogado Leopoldo Cordido Sahmrow, Inpreabogado Nº 101.816, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la confesión ficta planteada y se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de Febrero de 2007, el Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Eduardo Rivas Nieto, Inpreabogado Nº 11.787, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la confesión ficta planteada y las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Seguros Altamira C. A., consignó diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065.
En fecha 25 de Octubre de 2011, el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Inversora Inveralta, C. A., consignó escrito solicitando la perención de la Instancia.
En fecha 01 de Febrero de 2012, el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Inversora Inveralta, C. A., consignó escrito solicitando la perención de la Instancia.
En diversas oportunidades, el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Inversora Inveralta, C. A., consignó escrito solicitando la perención de la Instancia.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto Previo
Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre la incidencia planteada, acerca de la confesión ficta y perención alegada por el Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, en este sentido se observa:
En cuanto a la Confesión ficta alegada por el Abogado Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4.955, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Miguel Alberto Castillo Solís y Andreina Vasquez García de Castillo:
El Apoderado actor alega la confesión ficta de los codemandados esgrimiendo que desde que la nombrada defensora ad-litem presto juramento de ley, quedó citada y empezó a transcurrir el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, sin que ninguno de los codemandados dieran contestación a la misma, a todo esto observa esta juzgadora:
Establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.
El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Ahora bien, en el caso sub exánime, se designó defensora Judicial a los codemandados, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de éstos, y de las actas procesales, específicamente al folio diecisiete (17), de la pieza número cuatro del presente expediente que la designada defensora Judicial, Abogada Mercedes Gooding, consignó escrito de contestación a la demanda en representación de la Compañía Anónima Seguros Altamira, en fecha 18 de Agosto de 2003, habiendo transcurrido desde la constancia en Autos de su citación 19 días de despacho, encontrándose así dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que los Abogados; Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta. C. A., Miguel Ángel Monroy Bullen, Inpreabogado Nº 72552, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González y Andrés Figueroa Bruce, Inpreabogado Nº 50.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A., consignaron escrito de Cuestiones previas, en fecha 07 de Agosto de 2003, y 19 de Agosto de 2003, respectivamente.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente caso no se configuran los requisitos establecidos en la ley para constituir la figura de la confesión ficta, ya que la defensora judicial designada, diligentemente, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente impidiendo así la confesión ficta de sus defendidos, de igual forma, al haber los demandados opuesto cuestiones previas sin haberse vencido el lapso probatorio considera ésta juzgadora, que las mismas deben ser proveídas pues, de lo contrario, se cercenaría el derecho a la defensa de éstos, es por lo que, lo ajustado a derecho es que no prospere la confesión ficta de los co-demandados alegada por el Apoderado Judicial de los Ciudadanos Miguel Alberto Castillo Solís Y Andreina Vasquez García de Castillo; Abogado Humberto Arenas Machado, Inpreabogado Nº 4.955. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la perención solicitada:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo267 contempla la perención de la instancia como una sanción a las partes por el transcurso de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, de la manera siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente:
“...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .
Asimismo, la Sala de Casación Civil, Sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Así las cosas, esta juzgadora hace suyo los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal, y visto que en el presente caso la parte demandada opuso cuestiones previas en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cual aún no han sido decididas, y en consecuencia, el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, no debe prosperar en derecho la perención de la instancia solicitada. Así se decide.-
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Inveralta C. A., por cuanto se designó Defensor Judicial a los co-demandados; Ciudadanos Silverio Plaza González y Auristela Plaza de González, sin que se agotara la citación personal o en su defecto se ordenara la citación en la persona de su representante legal, Abogado Miguel Ángel Monroy, ya que consta en Autos instrumento poder que acredita su representación, esta Juzgadora observa:
Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, específicamente al folio tres (03) de la pieza Nº 3 del presente expediente, Auto de fecha 27 de Enero de 2013, mediante el cual se ordenó librar compulsas a los co-demandados; Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A., Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A., y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, asimismo, riela al folio cuatro (04) de la referida pieza, constancia del Alguacil de este Juzgado, de haberse trasladado a los fines de citar a Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, siéndole imposible, por lo que consignó la respectiva compulsa, es por lo que por Auto de fecha 26 de Febrero de 2003, se dictó Auto ordenando la citación por Carteles de los co-demandados, la cual se llevó a cabo cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento, según constancia plasmada por la Abogada Yajaira Dasilva, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza número tres (03) del presente expediente. Corolario de lo anterior, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los codemandados procedió a designar defensor ad-litem a los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, previa solicitud del Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alberto Castillo Solís, sin embargo, el Abogado Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, en su carácter de Apoderado Judicial procedió en la oportunidad procesal correspondiente a oponer cuestiones previas, cesando así, los deberes de la designada defensora judicial respecto a los co-demandados; Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, no implicando esto que se haya incurrido en un error del procedimiento, por cuanto consta de las actas procesales que se agotó la citación personal de los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza de González, es por ello que la reposición de la causa hasta el estado de citación de los referidos co-demandados, es innecesaria, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
Así las cosas, esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso y en el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Reposición de la causa, planteada por el Abogado en Ejercicio Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inveralta, C. A.-ASÍ SE DECIDE.-
Decidido así los puntos previos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia del caso en los siguientes términos:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. .
Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
…/…
6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
…/…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de alegadas en la demanda.
Ahora bien, en el caso concreto, los Apoderados Judiciales de los codemandados; Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A., Seguros Altamira y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza; Abogados, Carlos Daniel Linarez, Andrés Figueroa Bruce y Miguel Ángel Monroy, respectivamente, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:
Que la obligación que se pretende accionar al fiador, esta sometida a una condición y a un plazo.
Que la condición que se debía verificar previamente, consistía en que el accionante (acreedor de la fianza) notificara Inversora Inveralta C. A., del incumplimiento del deudor. Esta notificación no ocurrió ya que la accionante nunca notificó a Inversora Inveralta, sino a otra persona jurídica distinta, ante tal error, procedió a reformar la demanda para incluir a seguros Altamira en la relación procesal.
Que resulta absurdo, que en un juicio que se pretende la ejecución de una fianza sometida a semejante condición, sea admitida por la vía ejecutiva, cuando el legislador impone como requisito de procedencia, que la obligación a ejecutar, sea líquida y exigible, lo que no ocurrió en este caso, ya que no se podría considerar la obligación como exigible, hasta tanto se verifique la condición y el plazo pendiente.
En este contexto nuestro Máximo Tribunal en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 18 de Mayo de 2001, Sentencia Nº 0776, estableció lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…
6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”
De la sentencia en referencia se evidencian los supuestos en de hecho en que no debe ser admitida la demanda propuesta, los cuales para esta jurisdicente no se identifican en los alegatos esgrimidos por los codemandados, en consecuencia no se subsume la presente demanda en alguna de las causales para no ser admitida, en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, por cuanto la pretensión perseguida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se observa que los codemandados; Inversora Inveralta C. A., y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º; la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto la parte accionante no notificó a la fiadora el incumplimiento del deudor.
A todo esto, se observa que la cuestión previa opuesta se corresponde con alegatos de fondo que independientemente serán resueltos en la oportunidad de la definitiva, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, determinó la distinción entre las cuestiones previas y el fondo de la controversia en los siguientes términos:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…”
De la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que, las cuestiones previas y contestación de la demanda son figuras distintas que corresponden a actos del procedimiento y causales distintas, puesto que, las cuestiones previas corresponden, a todo lo concerniente con la regularidad del procedimiento y requisitos de la instancia, mientras que la contestación de la demanda, permite garantizar el derecho a la defensa de él o los demandados, y así una vez trabada la litis, se resuelva el fondo de la controversia. Es en la contestación de la demanda, la oportunidad donde el demandado esgrime sus alegatos de defensa a los fines de desvirtuar las presunciones iuris tantum alegadas por el actor, es decir, la oportunidad para desvirtuar las presunciones de fondo de la parte actora es la contestación de la demanda y no la oposición de las cuestiones previas. Corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil versa sobre el fondo de la controversia y no sobre la regularidad del proceso como lo determinó la sentencia en referencia, en consecuencia no debe prosperar en derecho la cuestión previa alegada por los Apoderados Judiciales de los co-demandados, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se Decide.-
Asimismo, el Apoderado Judicial de los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza, Abogado Miguel Ángel Monroy Bullen, alegó la Cuestión previa contenida en el ordinal 4º, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, alegando lo siguiente:
“…/…no ha quedado suficientemente comprobado en autos que persona autorizada alguna haya sido citada o notificada por parte de la co-demandada Inversora Inveralta, C. A...en el escrito de reforma éstos han pretendido subsanar la falta de citación o notificación … con el argumento de la recepción de una supuesta correspondencia de fecha 09 de Agosto de 1999…/… ”
A lo que, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 16 de Marzo de 1995, expediente Nº 19.195; Magistrado Doctora Hildegard Rondón de Sansó, caso: Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras sanitarias, estableció el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…/…Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre de quien se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…/…”
Entendiéndose así, que la ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, se refiere a la citación y notificación de éste, en el desarrollo del proceso. Así se establece.-
Ahora bien, los co-demandados alegan la ilegitimidad de la persona citada como representante de la co-demandada Inversora Inveralta, C. A., pero no en cuanto a su citación en el proceso, es por lo que no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Por último, el Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A., Abogado Andrés Figueroa Bruce, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo d el requisito que indica el Artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, considera esta juzgadora pertinente señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la relación de hechos y del derecho en la demanda, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, caso: Lorenzo Hernández Herrera, contra Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios, C. A, expediente Nº 89-0478, de fecha 30 de Enero de 1991, estableció lo siguiente:
“Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S. A, expediente Nº 01-0414 estableció lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En este contexto, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, y determina que en el caso sub judice la representación judicial de la parte Actora, en su escrito libelar cumplió con este requisito de forma contenido en el Ordinal quinto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que redactó la demanda de manera tal que se conocieron los fundamentos de hecho y su respectiva relación con preceptos legales, en los que fundamentaron su demanda subsumiendo la pretensión reclamada; el Cobro de Bolívares, en los hechos y preceptos legales correspondientes. En consecuencia, no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por los Abogados Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065, Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552 y Andrés Figueroa Bruce, Inpreabogado Nº 50.442, en su carácter de Apoderados Judiciales de los co-demandados; Sociedad Mercantil Inversora Inveralta, C. A., Seguros Altamira y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una condición pendiente, opuesta por los Abogados Carlos Daniel Linarez, Inpreabogado Nº 69.065 y Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, en su carácter de Apoderados Judiciales de los co-demandados, Inversora Inveralta, C. A., y los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Miguel Ángel Monroy, Inpreabogado Nº 72.552, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Silverio González Plaza y Francia María Plaza. CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Andres Figueroa Bruce, Inpreabogado Nº 50.442, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las____.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/AS.-
|