REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000037

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN KPL, C. A. Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 1615-A, con reforma estatutaria en fecha 3 de julio de 2008, Bajo el Nro. 53, Tomo 1827-A, con última reforma de fecha 26 de febrero de 2009. Bajo el Nro. 1, Tomo 36-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE. : YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.095 y 103.406, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 49, Tomo 9-B-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nro 70, Tomo 12-A14 de octubre de 2004, bajo el Nro. 74, Tomo 983-A. legalmente representada por los ciudadanos CAPRA NICCOLO MARIO, CAPRA ALESSANDRO, y PATRONE ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.938.890, V- 21.601.774 y E-82.201.018, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LANER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.004.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Previo cumplimiento de los tramites de distribución, conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN KPL, C. A. contra la Sociedad Mercantil, EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A., legalmente representada por los ciudadanos CAPRA NICCOLO MARIO, CAPRA ALESSANDRO, y PATRONE ALFREDO, todos anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil encargado de efectuar la citación personal, señalo la imposibilidad de lograr la misma.
Por solicitud de la parte accionante, en fecha 24 de septiembre de 2012 se libran carteles de citación a la parte demandada, siendo consignados a los autos en fechas 8 de noviembre de 2012, carteles publicados en prensa. Por ultimo el secretario del despacho deja constancia de su fijación en el domicilio de la demandada y cumplimiento de formalidades de Ley en fecha 14 de enero de 2013.
Previa solicitud de la parte actora, se designa defensor judicial a la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2013, al Abogado en ejercicio, ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ C. INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el nro. 113.768, quien aceptó el cargo encomendado y prestó juramento de Ley en fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, se ordena la intimación del defensor designado, verificándose la misma en fecha 27 de mayo de 2013.
Durante el lapso de oposición al decreto intimatorio, el defensor judicial designado, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, hace oposición al decreto intimatorio.
En el lapso de contestación al fondo, la accionada se hace parte en el juicio mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, a través de su apoderado judicial consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregado a los autos en fecha 16 de julio de 2013 los respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo proveídos mediante auto de fecha 30 de julio de 2013.
Durante el lapso de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-II-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones;
La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito de demanda que la Sociedad Mercantil EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. aceptó una serie de facturas discriminadas de la siguiente manera:
FACTURA 000105, fecha 09 de agosto de 2010, por Bs. 47.037,00
FACTURA 000106, fecha 10 de agosto de 2010, por Bs. 47.037,00
FACTURA 000107, fecha 16 de agosto de 2010, por Bs. 47.037,00
FACTURA 000108, fecha 09 de septiembre de 2010 por Bs. 11.984,00
FACTURA 000109, fecha 09 de septiembre de 2010 por Bs. 43.527,17
FACTURA 000110, fecha 09 de septiembre de 2010 por Bs. 19.242.72
Que tales facturas fueron emitidas por alquiler de maquinaria retrocavadora, camión tipo chuto y traslado de maquinarias y prefabricadas por los periodos y lugares allí señalados.
Que la sociedad demandada no obstante de haber adquirido dichas obligaciones, se ha negado a cumplir con las mismas a pesar de haberse solicitado el cumplimiento en reiteradas ocasiones y habérsele manifestado por escrito en fecha 27 de mayo de 2011, solicitado el pago en forma inmediata a través de la vía extrajudicial.
Conforme lo expuesto la accionante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KPL, C. A. demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A., por vía intimatoria para que pague las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.738,55), que corresponde al saldo deudor de capital del monto de las facturas consignadas. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 611.485,75), por concepto de intereses moratorios devengados desde la emisión de las facturas hasta la presente fecha. TERCERO: La cantidad de costas y costos CUARTO: Ajuste monetario por inflación calculado mediante experticia complementaria al fallo.
Por otra parte, durante el lapso de oposición al decreto intimatorio, el defensor judicial designado, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, hace oposición al decreto intimatorio.
En el lapso de contestación al fondo, la accionada se hace parte en el juicio mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, a través de su apoderado judicial consigna escrito de contestación al fondo de la demanda señalando:
Que a nombre de su representada negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda.
Que con respecto a las 6 facturas demandadas las cuales ascienden según la accionante a Bs. 192.738,55 no fueron expresamente aceptadas por su representada, por cuanto no fueron firmadas por el ciudadano ALFREDO PATRONE, en su carácter de administrador único de la empresa.
Igualmente no fueron reconocidas tácitamente por cuanto en ningún momento fueron consignadas ante la receptoría de documentos de la empresa demandada o personas dependiente de ésta.
Asimismo desconoció las firmas y sellos impresos en las facturas señaladas e identificadas como C, D, E, F, G y H, asimismo, niega que tales instrumentos hayan sido suscritos, recibidos y sellados por dependientes de la empresa y desconoce el documento consignado por la accionante marcado “I”
Asimismo la parte demandada señala que la accionante incurrió en error al tratar de cobrar cantidades superiores a lo que corresponde a pagar a su representada en caso de declararse con lugar la acción , por cuanto su representada ha sido calificada como contribuyente especial.
Por ultimo la parte demandada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la demanda, señalando que las cantidades demandadas como interés se encuentran erradas
PUNTO PREVIO
Planteados así los términos del disenso, pasa este Juzgador a realizar la siguiente consideración como punto previo:
En el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la estimación de la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la impugnación, hechos, requisito, este último indispensable para la procedencia, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Ahora bien, pasa este Juzgador a resolver el tema de fondo del disenso para lo cual observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal y la jurisprudencia patria han coincidido en señalar reiteradamente que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Por otra parte, al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando en la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió, pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime cuando el demandado contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
Conforme a lo expuesto, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que procede este Juzgador a analizar los instrumentos consignados con la demanda y los promovidos por las partes.
La parte accionante promovió instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 54, Tomo 272. Al respecto se observa que dicho instrumento publico, no fue tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual, a tenor de lo señalado de lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil dichos instrumentos surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la representación judicial que detentan los apoderados de la accionante y así se declara.
Igualmente promovió la representación judicial de la parte accionante copia certificada del instrumento constitutivo estatutario de su representada originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 1615-A, con reforma estatutaria en fecha 3 de julio de 2008, Bajo el Nro. 53, Tomo 1827-A, con última reforma de fecha 26 de febrero de 2009. Bajo el Nro. 1, Tomo 36-A. Al respecto se observa que dicho instrumento publico, no fue tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual, a tenor de lo señalado de lo señalado en el artículo 1.360 del Código Civil dichos instrumentos surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la constitución de la sociedad mercantil accionante y así se declara.
La accionante igualmente hace valer los instrumentos identificados como facturas
FACTURA 000105, fecha 09 de agosto de 2010, por Bs. 47.037,00
FACTURA 000106, fecha 10 de agosto de 2010, por Bs. 47.037,00
FACTURA 000107, fecha 16 de agosto de 2010, por Bs. 47.037,00
FACTURA 000108, fecha 09 de septiembre de 2010 por Bs. 11.984,00
FACTURA 000109, fecha 09 de septiembre de 2010 por Bs. 43.527,17
FACTURA 000110, fecha 09 de septiembre de 2010 por Bs. 19.242.72
Así como instrumento de cobro extrajudicial de fecha 24 de mayo de 2011
Al respecto observa este Sentenciador que tales instrumentos fueron desconocidos en contenido, firma y sellos húmedos por la representación judicial de la parte demandada. Así las cosas, este Tribunal analizara los efectos de tal desconocimiento mas adelante en el texto del presente fallo y así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte accionante Promovió deposito bancario de fecha 22 de octubre de 2010, Nro. 02234733, contentivo de depósito en el banco Banesco, efectuado por la empresa demandada a favor del representante legal de la accionante. Al respecto observa este Juzgador que dicho deposito bancario trata de probar un elemento nuevo referido a un pago efectuado el cual no fue alegado en la contestación a la demanda, ni se señala razón o motivo de dicho pago, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.
Promueve la representación judicial de la parte demandada prueba de informe dirigido al banco Banesco referido a los datos y depósito bancario anteriormente señalado. Al respecto se observa que no obstante dicha prueba fue admitida por el tribunal, la misma no fue evacuada por falta de impulso de su promoverte, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar respecto de dicha prueba y así se declara.
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Se constata que la parte accionante pretende el cobro de facturas que según alegó fueron aceptadas por la parte demandada y cuyo cobro ha sido infructuoso.
Que dichas facturas están causadas por el alquiler de maquinarias y servicio de transporte de maquinaria, según se desprende del contenido de las mismas y por alegato de la accionante.
Ahora bien concluye este sentenciador que dichas facturas están destinadas al cobro de servicios prestado por la accionante a la accionada, no existiendo según se desprende de tales instrumentos actuaciones mercantiles por traslativo de propiedad de mercancías.
En este orden de ideas, respecto a las facturas y su aceptación, el artículo 147 del Código de Comercio señala:
Artículo 147.- “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la republica en sentenciando. 932, de fecha 12 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“(…) Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide.
En un caso similar al de autos, referido a un contrato en el cual se estipuló la compra-venta de insumos, esta Sala se pronunció sobre la procedencia de la aplicación del artículo 147 del Código de Comercio a una empresa pública, como es el caso de C.V.G. Venalum, señalando lo siguiente:
“De las cláusulas antes transcritas se desprende que para que nazca en cabeza de la Administración la obligación de cancelar a la contratista el servicio efectivamente prestado, es requisito necesario la presentación tanto de las facturas emitidas por ésta, como de las valuaciones de servicio ejecutado conformadas por la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G. VENALUM.
En este sentido, advierte la Sala que del análisis exhaustivo del expediente se observa que no cursan en autos las Valuaciones correspondientes a las facturas cuyo pago exige la demandante. Asimismo se observa, que la parte actora respecto a dichas valuaciones, ni siquiera promovió prueba alguna para su acreditación en los autos.
En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:
`Consecuencia de lo anterior, es que las `facturas indicativas que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.
En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término.´ (Subrayado de la Sala)
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes”. (Énfasis de la Sala).

Conforme la sentencia parcialmente transcrita la cual este Juzgador acoge plenamente, se constata que las facturas demandadas no corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, A cuya situación le sería aplicable el artículo 147 del Código de Comercio y la correspondiente acción cambiaria, que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos. En efecto, como ya fue referida anteriormente, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida; Así las cosas, se constata que en el caso de marras, se trata de una supuesta relación de préstamo de servicio, que debió haber estado fundamentado por instrumento contrato o convenio de parte, a fin de causar los instrumentos demandados como facturas, por lo que no le es aplicable la norma mercantil señalada y los efectos que pudieron haber beneficiado al demandante de los recibos en cuestión.
Por otra parte, la relación o vinculo jurídico que une a las partes, no fue demostrada, toda vez que las facturas, fundamento de la acción, fueron desconocidas en contenido, firma y sello de los mismos y no encontrándonos como ya quedó sentado ante una acción cambiaria, la accionante debió haber efectuado actuaciones que probaran la autenticidad de dichos recibos, toda vez que los mismos quedaron desechados como medio probatorio del presente juicio a tenor de los señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la estimación de la cuantía.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN KPL, C. A. contra la Sociedad Mercantil, EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A., legalmente representada por los ciudadanos CAPRA NICCOLO MARIO, CAPRA ALESSANDRO, y PATRONE ALFREDO, todos anteriormente identificados.
Se condena en costas a la parte accionante.
Por cuanto la misma fue dictada y publicada fuera del lapso natural para ello, se requiere notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de febrero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI





En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI.