REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-2008-000068
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil anteriormente denominada Fondo Común, C.A., (Banco Universal), inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº R.I.F. J-30778189-0, domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el número 17, Tomo 10-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL GABALDON Y LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 37.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 35-A, cuya ultima reforma se encuentra inserta en la ya citada Oficina de registro el 14 de junio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 44-A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V-10.451.826, en su carácter de fiador solidario.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha 27 de julio de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 16 de septiembre de 2009, este tribunal dicto auto mediante el cual acordo librar compulsa a la parte demandada la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Gerente General ciudadana ENEIDA DE CAMMARATA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.863, en su carácter de deudora principal y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.826, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Igualmente, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual queda facultado para sub-comisionar en caso de ser necesario, a fin que se sirva practicar las referidas citaciones. Dichas resultas de la anterior comisión se recibieron el 02 de marzo de 2010, bajo oficio Nº C-5141-013-10, de fecha 12 de enero de 2010, constante de dieciocho (18) folios útiles, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Zulia.
Luego el 04 de marzo de 2010, este tribunal dicto auto mediante la cual deja sin efecto las compulsas de citación y oficio de comisión anteriormente librados, en virtud de que la compulsa librada al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, adolecía de la rubrica de la ciudadana juez de esa data, ordenando librarlas nuevamente subsanando el error cometido a los fines de efectuar las citaciones de ley, y en esa misma data se cumplió con lo ordenado. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, mediante diligencia presentada ante el tribunal comisionado, la abogada JANET PARRA de UGETO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Lubricantes de América C. A., según poder que consigna a tal efecto, se da por notificada, citada y emplazada en el presente procedimiento. Seguidamente el 13 de Julio de 2010, el Secretario de este Despacho deja constancia que en esa misma fecha se recibieron las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2010, este tribunal, anula todo el auto de fecha 26 de julio de 2010, así como el cartel de citación y el oficio Nº 2010-241, por cuanto se observa que existe un error material en cuanto a la ordenanza para la fijación del cartel, y se ordena librar nuevamente subsanando dicho error material, en consecuencia, de las resultas recibidas donde consta diligencia del alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre las gestiones realizadas para citar personalmente al demandado, sin haberlo logrado, el Tribunal considera procedente la citación por carteles del codemandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.451.826. Asimismo, se comisiona al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que el secretario del tribunal se traslade al último domicilio o residencia conocida, oficina o negocio del codemandado y fije un ejemplar, emplazándolo para que comparezca a darse por citado en el término de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga y otro ejemplar se entregará al interesado para ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL PANORAMA DEL ESTADO ZULIA”
El 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de prensa donde aparece publicado los carteles de citación a la parte demandada, y el 06 de junio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles y fueron agregadas al presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Habiéndose cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada, librando la boleta respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; quien acepto el cargo el día 10 de agosto de 2011, y presto el debido juramento de Ley.
El 21 de octubre de 2011, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial y en esa misma fecha este despacho procedió a librarle la compulsa, de acuerdo con solicitud realizada por la parte accionante.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el alguacil titular de este circuito judicial el ciudadano Miguel Ángel Araya, consignó e los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 09 de enero de 2012, el defensor judicial, siendo la oportunidad correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda.
El 20 de febrero de 2013, este tribunal observa que se cometió error material al dictar el auto de fecha 07 de marzo de 2012, debido a que el escrito de promoción de pruebas nunca fue consignado por ninguna de las partes, así las cosas, este tribunal anuló el auto de la referida fecha, así como todas las actuaciones posteriores a ella, y a los fines de resguardar el derecho de las partes, se ordenó la notificación de las mismas y que una vez notificada la ultima de las partes iniciara el lapso de informes a los fines de darle continuidad a la presente causa.
Luego de notificadas las partes, el 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este digno tribunal se dicte Sentencia Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, que su representado concedió a la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, una Línea de Crédito por la Cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), para ser instrumentada a través de pagares o préstamos. Que acordaron las partes que la tasa de interés sería variable así como la modalidad de pago de esta y la amortización a capital se establecería en cada instrumentación, el plazo acordado para la utilización de la línea de crédito fue de doce (12) meses, contados a partir de la autenticación del documento.
Expone, que posteriormente según documento aclaratorio otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 46, se aclaró que por error involuntario, se coloco en el documento de fecha 03 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 42, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo lo correcto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Que en ejecución del Contrato señalado ut supra y su aclaratoria, su representado otorgo a la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., en fecha 07 de diciembre de 2006, un Pagaré por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual fue liquidado el 14 de diciembre de 2006, cantidad para ser invertida en operaciones de legitimo carácter comercial, el cual debía ser pagado por la prestataria a su representado en moneda de curso legal sin aviso y sin protesto, a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento mencionado. Se convino en el Pagaré que la tasa de interés a aplicar para el primer mes sería del veinte por ciento (20%) anual, pudiendo el banco ajustar dicha tasa de interés, mientras no hubiere sido pagada totalmente la deuda, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los Organismos Competentes; dichos intereses serian pagados a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento mencionado. Que se estableció de igual manera que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que durara. Que en caso de que la prestataria dejase de pagar al Banco en la fecha prevista, considerara esta la obligación de plazo vencido y le exigiría el pago total del capital y sus intereses y procedería judicialmente al cobro de la cantidad adeudada.
Que para garantizar a BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., en los documentos citados ut supra, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V-10.451.826, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Por último, alega que la Prestataria no ha pagado a nuestro representado la cantidad dada en Préstamo, dando así lugar a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en consecuencia todas estas obligaciones son liquidas, exigibles y de plazo vencido, lo cual da derecho a su representado a demandar como en efecto demanda el pago de las cantidades debidas a la fecha, a la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificados, en su carácter de deudora la primera y de fiador solidario y principal pagador el segundo, para que convenga en pagar a su representado, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 190.784,40), discriminados de la siguiente manera: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente a la totalidad del monto del préstamo que le fuera concedido. Segundo: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 38.383,33), por concepto de cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de Intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 20% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-12-2007 y a la tasa del 26% anual desde el 29-12-2007 hasta el 29-02-2008. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 4.387,50), por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de Intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 3% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-02-2008. Cuarto: Los intereses convencionales y de mora, desde el 29-02-2008 hasta la total definitiva cancelación de lo adeudado, siguiendo para su calculo el mismo procedimiento antes señalado. Quinto: El pago de las costas judiciales. De igual manera solicito que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
Concluye solicitando se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el Defensor Judicial de la parte co-demandada el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificado, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representado. Asimismo, negó, rechazo, impugno y se opuso al reclamo contenido en el penúltimo párrafo del capitulo Cuarto de la demanda, referido a la solicitud de corrección monetaria, ya que el actor pretende una doble indemnización: la referida a los intereses (convencionales y moratorios) y la correspondiente corrección monetaria, lo cual resulta improcedente, solicitando se niegue el pedimento de corrección monetaria solicitado por la parte actora.
Igualmente se evidencia, que llegada la oportunidad de la contestación la parte co-demanda LUBRICANTES DE AMERICA C.A., no dio cumplimiento a este deber ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Consta a los folios 07 al 10 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados en ejercicio JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL GABALDON Y LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 37.954, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
• A los folios 11 al 13 ORIGINAL DE CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Y a los folios 14 al 15 DOCUMENTO ACLARATORIO, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 46, donde se aclaró que por error involuntario, se coloco en el documento de fecha 03 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 42, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo lo correcto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), este Tribunal les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales Públicas de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta las obligaciones reciprocas de las partes en el presente juicio, respecto a dichos contratos. ASÍ SE ESTABLECE.
• A los folios 16 al 18 del expediente consta PAGARÉ y sus anexos; emitido en fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual fue liquidado el 14 de diciembre de 2006; aceptado por la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificada, a la orden de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento mencionado, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil; ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta al folio 19 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su apoderado judicial ni Defensor Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta el Cobro de la cantidad establecida en el CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO, que otorgo la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), a la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Públicade la cantidad, y que se instrumento a través de PAGARÉ emitido en fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual fue liquidado el 14 de diciembre de 2006; aceptado por la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificada, a la orden de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento mencionado, documentales que se acompañaron a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y por ultimo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de Cobro de la cantidad establecida en el CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO, que otorgo la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), a la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Públicade la cantidad, y que se instrumento a través de PAGARÉ emitido en fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual fue liquidado el 14 de diciembre de 2006; aceptado por la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificada, a la orden de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento mencionado, objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al capital, intereses convencionales y moratorios del Pagaré objeto de la presente causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada la obligación de la parte demandada respecto a la actora por la cantidad adeudada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y de la corrección monetaria solicitada por la parte actora y negada, rechazada e impugnada por la Defensora Judicial de la parte co-demandada FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificado.
Ahora bien se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago “…por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de Intereses de mora…” junto con “…corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva…”.
En relación a los referidos pedimentos, considera este juzgador indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega dicha corrección monetaria, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente a la totalidad del monto del préstamo que le fuera concedido.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 38.383,33), por concepto de cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de Intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 20% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-12-2007 y a la tasa del 26% anual desde el 29-12-2007 hasta el 29-02-2008, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 4.387,50), por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de Intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 3% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-02-2008, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se NIEGA la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:32 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-M-2008-000068