REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000371
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas INGRID ANTONIETA GRATEROL Y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.433.228 y 6.179.433, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.055.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURELINA ROMERO DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 233.962.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 28 de marzo de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y a todo aquel que tenga interés sobre el inmueble de la causante ciudadana Aureliana Romero de Graterol.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, asimismo solicito se librará edicto.
En fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el edicto librado en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación de 18 edictos.
En fecha 9 de febrero de 2012, la parte actora solicito se designara Defensor judicial en el presente juicio; siendo proveída tal solicitud en fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación al defensor consigno la Boleta debidamente firmada por el defensor designado, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se libró compulsa al defensor designado, previó suministro de los fotostátos respectivo, dejando el alguacil constancia en fecha 15 de febrero de 2013, de haber citado al mismo.
En fecha 21 de marzo de 2013, el defensor judicial consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2013, se agregaron a los autos previa lectura por secretaria los escritos de pruebas presentados en la presente causa, providenciándose sobre las mismas el 06 de mayo de 2013.
En fecha 09 de mayo de 2013, se declararon desierto las testimoniales de los ciudadanos Simón Palacios, Maria Chacón, Maria Flores, Diego Payares, Juan Duran, María Prieto, fijándose nueva oportunidad para la evacuación de los mismos y llevándose a cabo su declaración el día 31 de mayo y 03 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal solicitud en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se dictó auto en el cual se indico que por el cúmulo de expedientes se dictaría en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que vienen poseyendo, desde el año 1975, es decir por mas de cincuenta (50) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propio, una parcela de terreno, sobre la cual se encuentra constituida un inmueble constituido por una casa ubicada en La Parroquia Sucre de Catia, en la calle Sol Madrid, en el barrio denominado Los Flores, señalada con el Nº 58, en un terreno que mide diez metros de frente por treinta y cinco metros de fondo. Manifiestan que la casa y el terreno se encuentra alinderado así: Norte: Casa de Crispiliani Arevalo, en terrenos del señor José Hipólito Molina; Sur: Casa que eso fue de Antonio Churrión; Este: A queda su frente calle Sol de Madrid y Oeste: casa y terreno que es o fue de Jesé Marín-Pérez.
Asimismo señalan que residen en dicho inmueble, desde el año de 1958, ya que las mismas nacieron allí, en virtud de que ese inmueble fungía como propietaria la ciudadana AURELIANA ROMERO DE GRATEROL, viuda, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-233.962, hoy fallecida, quien adquiriera dicho inmueble mediante documento de compraventa realizado con el ciudadano: Luís Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-250.923, en fecha 01 de agosto de 1953, registrado bajo el Nº 42, folio 81, Protocolo Primero, Tomo 14 de los libros de Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como consta de copia certificada de documento de propiedad del inmueble perteneciente a la hoy AURELIANA ROMERO DE GRATEROL expedida por la registradora Publica Suplente del Primer Circuito del Municipio Libertador, durante ese lapso de mas de cincuenta (50) años residen en dicho inmueble ya que la propietaria por ser su abuela les permitió que vivieran en el mismo, sin ningún otra condición de familiares, quienes a raíz de su fallecimiento quedaron viviendo en el mismo,
Por último solicitan sea declaro por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en razón de ello proceden a demandar a la ciudadana AURELIANA ROMERO DE GRATEROL y sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 11 al 13 del expediente PODER otorgado al abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, autenticado en fecha 30 de abril de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 14 al 17 de la presente causa Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien objeto del presente litigio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 1953, bajo el Nº 54, Tomo 3, Protocolo Primero; al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el referido registro el 26 de noviembre de 2010, la cual cursa a los folios 33 al 35; las anteriores documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, por lo que son valoradas plenamente por este Juzgado de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana AURELINA ROMERO DE GRATEROL, es la propietaria del bien y que no pesa sobre el mismo medida alguna, y así se declara.
• Consta al folio 18 del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2010, a favor de la ciudadana INGRID GRATEROL; a la cual se le adminicula la CARTA DE RESIDENCIA que cursa al folio 19 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2010, a nombre de la ciudadana Elvira Graterol, en fecha 15 de abril de 2010; las cuales no fueron objeto de impugnación, el Tribunal las valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparecen residenciada en Los Flores de Catia, Calle Sol de Madrid, Nº 58, así se declara.
• Consta a los folios 20 al 24 de la presente causa PLANILLA ÚNICA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES, signadas con los números 3531338, 2737489, 2099801,1460472, y 1439999; a la cuales se le adminiculan las planillas que cursan a los folios 29 al 30 signadas con los números 0022599 y 03-117302, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el pago de los tributos corresponden a los periodos de pagos 2000-2003, 2004, 2005-2006, 2007, 2008 y 2009, y así se declara.
• Consta al folio 25 del expediente SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO; a la cual se le adminicula la Solvencia que cursa al folio 28; dichas documentales al no ser cuestionadas en forma alguna surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación del servicio de agua y saneamiento relacionado con el bien objeto de la declaratoria de prescripción en el presente juicio para el año 2010, y así se establece.
• Consta al folio 26 del expediente CEDULA CATASTRAL, emitida por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 08193 de fecha 10 de enero de 2011; al cual se le adminicula la Cedula Catastral que cursa al folio 103 que fue promovida como prueba documental por la parte actora y oficio Nº 2724-CT-17580 consignado como prueba documental; los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia que el mismo se emitió conforme a la documentación consignada, dando así cumplimiento a la Ordenanza sobre Catastro Municipal Vigente, publicada en gaceta Municipal Extra número 1532-A de fecha 04 de agosto de 1995, no surtiendo efectos legales a fin de demostrar la propiedad del inmueble descrito, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y consecuencias podrá ser modificado o anulado, así se declara.
• Consta al folio 27 de la presente causa CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación del aseo urbano del bien objeto del presente litigio para el año 2010, y así se establece.
• Consta a los folios 31 al 32 del expediente SOLVENCIA DE ADMINISTRADORA SERDECO; a la cual se le adminicula el Recibo de Administradora que cursa al folio 106, relacionados con el inmueble señalado en autos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el servicio de los consumos ocurridos mismo fueron cargados a nombre de la ciudadana Graterol Elvira Orsolina, y que los pagos corresponden a los años 2009 y 2010, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la representación de la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES:
1) ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LA PARTE ACTORA, emitidos por el Consejo Nacional Electoral, en fecha abril del 2010; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
2) Consta a los folios 107 al 110 RECIBOS consignados en la etapa probatoria, este Tribunal evidencia de su revisión que versan sobre documentos privados sin sello húmedo alguno, ni identificación de su emisor, capaces de permitir la determinación de su autoría, forzosamente quedan desechados del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente, y así se decide.
• También se promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse por haber sido desistida por la parte promovente, por lo tanto no hay resultas probatorias que valorar y apreciar, así se establece.
• Del mismo modo se promovieron las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos SIMÓN PALACIOS, MARIA CHACÓN, MARIA FLORES, DIEGO PAYARES, JUAN DURAN, MARÍA PRIETO, las cuales fueron debidamente admitidas, rindiendo declaración las ciudadanas MARIA COROMOTO CHACÓN MÁRQUEZ Y MARÍA IDELITA PRIETO DE ARROYO, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante este despacho, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde manifestaron que si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ingrid Antonieta Graterol y Elvira Graterol, que se encuentran domiciliadas en la Calle Sol de Madrid, Casa 58, Parroquia Sucre, que tienen como aproximadamente cuarenta años viviendo en ese sector y que la casa donde residen era de su abuela y que desconocen el paradero de la misma, que le han hecho mejoras al inmueble en cuestión, que no tiene ningún vinculo con la parte actora. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión legitima alegada por la parte actora en su escrito libelar, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizas las pruebas promovidas, considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde el año 1975, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar; y consigna a los autos copia certificada del documento donde se encuentra registrado el bien objeto de la demanda 01 de agosto de 1953, Tomo 03, Nº 54, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva; en el escrito libelar la parte actora indica que ha venido poseyendo desde el año 1975, un inmueble constituido por una casa ubicada en La Parroquia Sucre de Catia, en la calle Sol Madrid, en el barrio denominado Los Flores, señalada con el Nº 58, en un terreno que mide diez metros de frente por treinta y cinco metros de fondo. Manifiestan que la casa y el terreno se encuentra alinderado así: Norte: Casa de Crispiliani Arevalo, en terrenos del señor José Hipólito Molina; Sur: Casa que eso fue de Antonio Churrión; Este: A queda su frente calle Sol de Madrid y Oeste: casa y terreno que es o fue de Jesé Marín-Pérez; así como el segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria manifiestan que conocen a los demandante desde hace más de treinta años y que han venido ocupando el bien objeto de la presente causa por ese tiempo, es decir, treinta años, ya que ha sido su vivienda, haciéndole mejoras, no incurriendo en sus deposiciones en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorgó el valor probatorio, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegada por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho que también se evidencia de las probanzas aportadas que efectivamente la constancia de residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que las demandantes residen en la dirección antes mencionada, demostrando entonces que han poseído la vivienda de manera legítima, continua, no interrumpida, con intención de tener la cosa como suya propia y por más de veinte años, cumpliendo en consecuencia la parte accionante con el primer y segundo requisito establecido para este tipo de procedimiento, como es el tiempo de permanencia en el inmueble y la posesión del mismo, y así se deja establecido.
Asimismo quedó demostrado en el caso de autos, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana AURELINA ROMERO DE GRATEROL, según consta de documento registrado en fecha 01 de agosto de 1953, ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 3, Protocolo Primero, que es el que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de mas de treinta (30) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, logrando demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia, para hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, ya que demostraron los elementos esenciales para este tipo de procedimiento, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por las ciudadanas INGRID ANTONIETA GRATEROL Y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL, en contra de la ciudadana AURELINA ROMERO DE GRATEROL, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de las ciudadanas INGRID ANTONIETA GRATEROL Y ELVIRA ORSOLINA GRATEROL.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:33 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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