REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-R-2008-000002
PARTE ACTORA: ARVEGAR, S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Región Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 41, Tomo 95-A, de fecha 28 de Octubre de 1970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS FANDIÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.381.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.123.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2007, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva la cual declaro con lugar la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2008, comparece el abogado de la parte demandada y apela de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 03 de marzo de 2008, se da por recibido el presente expediente ante este juzgado.
En fecha 26 de mayo de 2008, comparece la parte demandada y desiste del presente recurso.-
-II-
En el sub lite se observa, que en efecto el apoderado judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del apelante de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que a los folios de este expediente, cursa documento poder debidamente otorgado por la parte actora, al profesional del derecho RUDYS CELESTINO PIÑANGO, con facultad expresa para desistir; motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por el mencionado abogado, toda vez que el poder lo faculta para desistir, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte demandada, quedando firme el fallo proferido en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:24 a.m.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Erick*
ASUNTO: AH16-M-1982-000005