REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000504
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELLERY DAVID HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.144.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyo apoderado judicial a los autos, solo se hizo asistir de abogado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIBISAY AMPARO GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.221.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 90.789.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y la boleta al fiscal.
En fecha 07 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta debidamente recibida por el Ministerio Publico.
En fecha 03 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 18 de febrero de 2011.
En fecha 04 de marzo de 2011, la parte actora deja constancia a los autos de haber retirado el cartel de citación librado.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció la parte actora consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 09 de marzo de 2012, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora solicito se designará defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación a la defensora consigno la Boleta debidamente firmada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 25 de mayo de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, se libró compulsa a la defensora designada, previó suministro de los fotostátos respectivo, dejando el alguacil constancia en fecha 13 de julio de 2012, de haber practicado la citación respectiva a la auxiliar de justicia.
En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora solicito la apertura del cuaderno de medidas y solicito copias certificadas; siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, la parte actora solicito nuevamente la apertura del cuaderno de medidas, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 01 de octubre de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la defensora judicial de la parte demandada y de la parte demandada en si, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, consignándose escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció la defensora judicial consignando recibo expedidos por Ipostel de los telegramas enviados a sus defendidos.
En fecha 18 de enero de 2013, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dicto auto en el cual se insto a la parte demandada a impulsar la notificación de su contraparte.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se ordeno el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 05 de abril de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2013, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 17 de abril de 2013, se dicto auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto la oposición y admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 23 de abril de 2013, se declararon desiertos los actos para las testimoniales de los ciudadanos Mary Hernández Giacomo Santomauro, Jorge Hernández y Yamileth Aranguren.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora solicito se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 24 de abril de 2013, se declararon desiertos los actos para las testimoniales de los ciudadanos Eyllen Hernández, Ellery Hernández y Ana Prieto.
En fecha 25 de abril de 2013, la parte actora solicito se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha la parte demandada otorgo poder apud acta.
En fecha 26 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de mayo de 2013, se llevaron a cabo los actos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mary Hernández Giacomo Santomauro, Jorge Hernández y Yamileth Aranguren.
En fecha 14 de mayo de 2013, se llevaron a cabo los actos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Eyllen Hernández, Ellery Hernández y Ana Prieto.
En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la prueba de informes, siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil para la prueba de informes.
En fecha 12 de junio de 2013, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2013-418.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 16 de febrero de 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana TIBISAY AMPARO GARRIDO SILVA, según actuaciones efectuadas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía en Caracas, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 86 del libro de matrimonios del año 1979; fijando su domicilio conyugal en la Avenida Nueva Granada, Edificio Automotriz, Torre C, Piso 10, apartamento Nº 10-C, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos ya mayores de edad.
Manifestó que en fecha 17 de abril de 2008, se presentaron una serie de conductas anómalas por parte de su esposa, dando origen a una serie de amenazas, insultos y finalmente fue desalojado del domicilio conyugal; asimismo señala que se traslado al domicilio de su progenitora donde actualmente se encuentra residenciado, y que una vez que salio del hogar suspendió todo tipo de comunicación, que se han mantenido en el tiempo el cuadro de excesos, al punto de verse afectados en un procedimiento ante la Fiscalía y Juzgados de Protección de la Mujer y la Familia de esta misma Circunscripción, los cuales concluyen con la recomendación de disolver el vinculo conyugal, que obstante a la recomendación de disolver el vinculo la respuesta de su cónyuge ha sido negada a tal posibilidad.
Del mismo modo señala que han adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, y por todas las razones de hecho y de derecho procede a demandar a su cónyuge para que convenga o sea condenada por el tribunal a declarar disuelto el vinculo matrimonial, amparando su solicitud en las causales de divorcio que se sustentan en el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 185 numerales 2º y 3º del Código Civil Vigente, debidamente concatenado en vía procedimental con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito la condenatoria en costas a la parte demandada.
Por último señalo su domicilio procesal y solicito que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los señalamientos y alegatos del demandante, respecto de que su representada hubiese incurrido en amenazas, insultos, agresiones personales y excesos en contra del actor.
Igualmente niega, rechaza y contradice que al accionante lo hubiesen desalojado u obligado a salir del domicilio conyugal, sostiene que no es verdad que la demandante haya incurrido en el abandono voluntario, ni en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; manifiesta que no se pueden invocar causales de divorcio sin ningún tipo de base, ni pruebas, ni asidero debidamente motivado y comprobado o al menos comprobable que justifique la inversión de tiempo, trabajo y dinero para los operadores de justicia e incluso para las mismas partes del proceso.
Del mismo modo manifiestan que suspendió la comunicación con el demandante, ya que estaba destruida y decepcionada por el comportamiento de su cónyuge, por que el estaba con otra persona, y le correspondía ejercer la acción civil a su representada como lo establece el encabezado del artículo 191 del Código Civil y que no Venia al Caso caer en una narración minuciosa y detallada de la manera en que se desarrollaron los hechos que provocaron la separación entre ellos.
Asimismo se opuso a la medida de embargo sobre los bienes de la comunidad conyugal solicitado por el actor, por último solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio presentada y que sea condenada en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 08 del Expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1979, bajo el acta Nº distinguida con el Nº 86; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE de la Referida Acta que cursa al folio 09; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 16 de febrero de 1979, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la representación de la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES:
• COPIA CERTIFICADA constante de Veintidós (22) folios útiles de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia en contra de la Mujer de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP01-P-2008-071699; al cual se la adminicula la copia de la citación consignada por la parte actora; las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el procedimiento efectuado por dicho organismo, y así se declara.
• Del mismo modo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARY HERNÁNDEZ, GIACOMO SANTOMAURO, JORGE HERNÁNDEZ Y YAMILETH ARANGUREN, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 13 de mayo de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas y repreguntas formuladas:
MARY HERNÁNDEZ, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ellery David Hernández Herrera? A lo cual el testigo responde: “Si, si lo conozco.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibisay Amparo Garrido Silva? A lo cual el testigo responde: “Si, si la conozco.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le costa que a mediados del mes de abril de año 2008, se encontraba presente en el edificio Automotriz, situado en la Avenida Nueva Granada, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital? A lo cual el testigo responde: “Yo he estado ahí en diferentes ocasiones.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por haber estado presente en el lugar anteriormente mencionado y en la fecha que igualmente se menciona presencio cuado la ciudadana Tibisay Garrido Silva con amenazas e insultos saco a su esposo Ellery Hernández Herrera de su domicilio conyugan situado en el mencionado edificio automotriz? A lo cual el testigo responde: “Si, si presencie.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y explique como sucedieron los hechos que dice presencio en el particular anterior? A lo cual el testigo responde: “Salía de una reunión allí en el mismo edificio, con un grupo de personas o familiares cuando escuchamos unos escándalos, unas personas dando gritos, nos acercamos al estacionamiento y vimos a la señora Tibisay y a su hija mayor estaban fueras de si, groserías, insultos al señor Ellery, eso fue lo que yo presencie.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga al testigo la razón de su dicho, es decir por que le consta lo que dice haber presenciado en el particular anterior? A lo cual el testigo responde: “Porque iba saliendo en ese momento del edificio donde ocurrieron los hechos, la señora Tibisay luego me llamo por teléfono y me dijo que la relación de la familia se había terminado a lo cual yo le respondí que una cosa es un divorcio y otra es la relación familiar”; Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la une algún parentesco con el señor Ellery David Hernández? A lo cual el testigo responde: “si soy su hermana.”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a lo que respondió en la cuarta pregunta las condiciones del tiempo exacto, día, hora y lugar, sobre los hechos que expresa conocer? A lo cual el testigo responde: “Ya ha pasado bastante tiempo, yo se que fue a mediados del mes de abril, cerca del cumpleaños de mi hermano, la hora era alrededor de las nueve de la noche, no me acuerdo exactamente porque ha pasado mucho tiempo.”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que piso, apartamento vive el señor Ellery? A lo cual el testigo responde: “Vive en el piso 10 pero no recuerdo cual es el apartamento, no se si es c, b, a.”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde presencio los hechos? A lo cual el testigo responde: “En la entrada del estacionamiento de ese edificio.
GIACOMO SANTOMAURO, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ellery David Hernández Herrera? A lo cual el testigo responde: “Correcto.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibisay Amparo Garrido Silva? A lo cual el testigo responde: “Correcto.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que a mediados del mes de abril de año 2008, se encontraba presente en el edificio Automotriz, situado en la Avenida Nueva Granada, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital? A lo cual el testigo responde: “Correcto, es verdad.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por haber estado presente en el lugar anteriormente mencionado y en la fecha que igualmente se menciona presencio cuando la ciudadana Tibisay Garrido Silva con amenazas e insultos saco a su esposo Ellery Hernández Herrera de su domicilio conyugan situado en el mencionado edificio automotriz? A lo cual el testigo responde: “Correcto.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y explique como sucedieron los hechos que dice presencio en el particular anterior? A lo cual el testigo responde: “Estábamos en dicho edificio, en una reunión y al retirarnos escuchamos unos gritos, una pelea y nos asomamos a ver que estaba sucediendo y resulta que era el señor Ellery que estaba siendo agredido por la señora en mención y la hija mayor.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón de su dicho, es decir por que le consta lo que dice haber presenciado en el particular anterior? A lo cual el testigo responde: “Por que lo presencie y lo vi, estaba ahí”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda las palabras que le feria la situación que alega, le dijo la señora Tibisay Garrido Silva al señor Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “Bueno eran palabras bastantes fuertes, improperios, groserías, todas las clases de groserías que se pueda imaginar”. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo intimo del señor Ellery David Hernández? A lo cual el testigo responde: “Conocido de bastante tiempo y amigo de la familia.”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se celebraba la reunión en la que usted estaba? A lo cual el testigo responde: “en el edificio automotriz donde residía el señor, en el piso 09 en la fiesta de un compañero.”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde estaba usted cuando oyó y escucho lo que dice que escucho?”; A lo cual el testigo responde: “Estamos en la fiesta en el piso indicado anteriormente, retirándolos ya bajando nos encontramos con el escándalo y nos encontramos con el problema que antes mencione.”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que medio estaba utilizando para bajar de su sitio de reunión (ascensor o escalera)? A lo cual el testigo responde: “Un grupo bajo por el ascensor y otro por la escalera, y yo bajaba en el grupo que bajaba por la escalera.”; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la hora en que oyó lo que dice que oyó? A lo cual el testigo responde: “Mira eran pasada las nueve (09) de la noche.”; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que piso vivía el señor Ellery David Hernández para el momento en que dice que oyó lo que dice que oyó.”; A lo cual el testigo responde: “En el piso 10.”.
JORGE HERNÁNDEZ, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ellery David Hernández Herrera? A lo cual el testigo responde: “Si lo conozco.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibisay Amparo Garrido Silva? A lo cual el testigo responde: “Si la conozco.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que a mediados del mes de abril de año 2008, se encontraba presente en el edificio Automotriz, situado en la Avenida Nueva Granada, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital? A lo cual el testigo responde: “Por esa época no lo recuerdo exactamente, pero estábamos saliendo de una reunión y escuchamos un escándalo en el estacionamiento del referido edificio, nos percatamos de por la camioneta que tenia mi hermano, algo estaba sucediendo, al acercarnos un poco me di cuenta que había un inconveniente con él y su señora esposa la señora Tibisay y también estaba su hija mayor. Esta dos personas la señora Tibisay y la hija mayor estaban como muy agresivas, muy exaltadas realmente. El señor Ellery tuvo que darle vuelta a su camioneta para evitar mayores inconvenientes, tenia el parabrisa delantero estaba partido. Ellas les estaban diciendo muchas groserías, bastantes, obscenidades, entre las frases que le decían le decían que no volviera más nunca para allá, y de allí un taxi nos llevo a la casa.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo y señale el fundamento de su dicho, es decir por que le consta lo que dijo en el particular anterior? A lo cual el testigo responde: “Porque estaba presente en ese momento y me acerque a ver lo que estaba ocurriendo con la actividad que había, recuerdo que cuando llegue a mi casa, mi esposa recibió un mensaje de la hija menor de la señora Tibisay diciendo que bajaran a buscar una bolsa negra donde le dejaban toda su ropa, que no volviera para esa casa. Dicha bolsa la bajo a buscar una sobrina antes de que pasara el camión del aseo, mas tarde el hijo de la señora Tibisay, el hijo llamo a mi casa telefónicamente y se comunicó con mi mama diciéndole obscenidades y groserías sin tomar en cuenta que es una señora mayor de más de 75 años, que sufre de la tensión argumentando que su hijo era una mierda.”. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo une algún lazo de parentesco con el señor Ellery David Hernández? A lo cual el testigo responde: “Si, somos hermanos.”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la hora en que sucedieron los hechos que dice presencio en el estacionamiento? A lo cual el testigo responde: “Realmente la hora no la recuerdo, pero era pasada las 09 y 30 de la noche.”, Y
YAMILETH ARANGUREN, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ellery David Hernández Herrera? A lo cual el testigo responde: “Si cierto.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibisay Amparo Garrido Silva? A lo cual el testigo responde: “Efectivamente.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le costa que a mediados del mes de abril de año 2008, se encontraba presente en el edificio Automotriz, situado en la Avenida Nueva Granada, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital? A lo cual el testigo responde: “Si.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por haber estado presente en el lugar anteriormente mencionado presencio cuando la ciudadana Tibisay Garrido Silva con amenazas e insultos saco a su esposo Ellery Hernández Herrera del domicilio conyugal situado en la dirección antes indicada? A lo cual el testigo responde: “Claro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por haber estado presente en el referido lugar al momento de suceder los hechos oyó cuando la ciudadana Tibisay Garrido Silva le dijo a su esposo que no lo quería ver más, que se fuera del domicilio conyugal donde habitaban? A lo cual el testigo responde: “Si lo grito”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el fundamento de su dicho, es decir por que le consta lo que dijo en el particular anterior? A lo cual el testigo responde: “Ese día yo me encontraba en una reunión familiar, la familia González, llego el momento de retirarnos cuando llego a planta baja donde estaba el estacionamiento, en el estacionamiento como tal escuche unos gritos, algarabía cuando me acerco hasta allá me enfrento a una situación donde el señor Ellery Hernández estaba siendo agredido física y verbalmente por su esposa y su hija mayor”. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la une algún lazo de afinidad o consaguinidad con el señor Ellery David Hernández? A lo cual el testigo responde: “soy la esposa de su hermano menor.”.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Igualmente se promovió la prueba de INFORMES la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada consignó como PRUEBA DOCUMENTAL COPIA CERTIFICADA del expediente Judicial identificado con el Nº AP01-P-2008-071699, que por violencia Psicológica, acoso y hostigamiento que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia en contra de la Mujer de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual al no ser impugnada por la parte actora se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el procedimiento efectuado por dicho organismo, y así se declara.
• Asimismo se promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos EYLLEN HERNÁNDEZ, ELLERY HERNÁNDEZ Y ANA PRIETO, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 14 de mayo de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte actora, donde los testigos respondieron a las preguntas formuladas:
EYLLEN HERNÁNDEZ, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con las partes y cual es de ser así? A lo cual el testigo responde: “Si, hija de los dos.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal directo o indirecto en declarar a favor o en contra de alguna de las partes? A lo cual el testigo responde: “no, de ninguno de los dos.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien ha convivido durante los últimos diez (10) años? A lo cual el testigo responde: “De cinco años para acá con mi mama y mis hermanos y antes con mi mama, mi papa y mis hermanos.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha observado o escuchado algún trato humillante, vejatorio o abusivo de parte de la ciudadana Tibisay Garrido en contra del ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No, ninguno.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado o escuchado amenazas, insultos u ofensas graves de parte de la ciudadana Tibisay Garrido contra el ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “no, no he escuchado nada.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado o escuchado a la ciudadana Tibisay Garrido desalojar verbal o físicamente del hogar domestico al ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “no, no he escuchado a mi mama decirle que se vaya de la casa ni nada.”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es actualmente su relación personal con el ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No lo veo, solamente enviaba mensajes de texto, ni hablo con él”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad se ha involucrado personalmente en la relación de pareja de sus padres y por que? A lo cual el testigo responde: “si, en abril del 2008, mi papa y mi mama pelearon mi papa estaba en la camioneta mi mama venia de frente caminando, el no se detenía me dio susto que se fuera a llevar a mi mama por el medio y le lance un bate a la camioneta, y por que para que parara la camioneta y no arrollara a mi mama”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez a observado o escuchado al ciudadano Ellery Hernández ofender, humillar o amenazar verbal o físicamente a la ciudadana Tibisay Garrido? A lo cual el testigo responde: “Si, le decía que se fuera de la casa, que estábamos mejor sin ella, que agarrara un año y se fuera a estudiar a Cuba que el le hacia los tramites del viaje, y también una vez ellos salieron a bailar en la noche y mi mama llego primero, luego llego mi papa, mi papa venia muy molesto por que habían tenido una discusión en el local y no quería que mi mama se montara en la camioneta y se la lanzo al llegar a la casa se pusieron a hablar y mi papa le pidió disculpas
ELLERY HERNÁNDEZ “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con las partes y cual es de ser así? A lo cual el testigo responde: “Si, soy su hijo. Hijo de ambos.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene algún interés personal directo o indirecto en declarar a favor o en contra de alguna de las partes? A lo cual el testigo responde: “Ninguno, porque ambos son mis padres”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien ha convivido durante los últimos diez (10) años? A lo cual el testigo responde: “Los últimos cinco con mi mama y mis hermanas, y los cinco anteriores a esos con mi mama, mi papa y mis m hermanas.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha observado o escuchado algún trato humillante, vejatorio o abusivo de parte de la ciudadana Tibisay Garrido en contra del ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “ninguno, solo he escuchado las discusiones normales de pareja.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado o escuchado amenazas, insultos u ofensas graves de parte de la ciudadana Tibisay Garrido contra el ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No he presenciado ninguna amenaza ni insultos, u ofensas de parte de Tibisay Garrido hacia Ellery Hernández, sin embargo, si presencie esa conducta de Ellery hacia Tibisay, donde yo tuve que intervenir.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque razón tuvo que intervenir en la situación descrita y cual fue la reacción de las partes? A lo cual el testigo responde: “Tuve que intervenir porque mi papa levanto la mano a mi mama, aun sin llegar a agredirla pero en gesto amenazante, mi mama se quedo conmigo esa noche despierta y mi papa se quedo despierto en la puerta de mi cuarto en actitud amenazante”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado o escuchado a la ciudadana Tibisay Garrido desalojar verbal o físicamente del hogar domestico al ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No, nunca observe esa actitud de parte de mi mama hacia mi papa, aunque el más de una vez le dijo que se fuera a vivir con su mama (mi abuela materna).”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es actualmente su relación personal con el ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No nos vemos, solía escribir mensajes hasta el año pasado, una vez cuando le dije para vernos me respondió que no era prudente hasta finalizar el divorcio y la separación de bienes.”. Y
ANA PRIETO”…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con las partes y cual es de ser así? A lo cual el testigo responde: “No, solamente es una relación de amistad.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a las partes? A lo cual el testigo responde: “Hace aproximadamente treinta y siete (37) años.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal directo o indirecto en declarar a favor o en contra de alguna de las partes? A lo cual el testigo responde: “No ninguno.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha observado o escuchado algún trato humillante, vejatorio o abusivo de parte de la ciudadana Tibisay Garrido en contra del ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No nunca, ella siempre lo ha tratado con respeto y educación.”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado o escuchado amenazas, insultos u ofensas graves de parte de la ciudadana Tibisay Garrido contra el ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No, nunca.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado o escuchado a la ciudadana Tibisay Garrido desalojar verbal o físicamente del hogar domestico al ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No.”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es actualmente su relación personal con el ciudadano Ellery Hernández? A lo cual el testigo responde: “No mantengo ninguna relación con él, ni amistad ni nada. En este momento después de lo sucedido”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad ha observado o escuchado algún comportamiento agresivo verbal o físicamente del ciudadano Ellery Hernández contra la ciudadana Tibisay Garrido? A lo cual el testigo responde: “si, en una oportunidad hace aproximadamente cinco (5) años, hace cinco (5) años yo la acompañe a ella a la Vega, estaba buscándolo a él y en el momento en que ella se dirige a hablar con él, él estaba con otra persona y ambos fueron muy agresivos con ella, la insulto, la grito y hasta en un momento determinado trato de lanzarle el carro encima para apartarla.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes, ya que coinciden con lo hechos alegados por su promoverte, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 16 de febrero de 1979, ante Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, se evidencio que la parte actora no logro demostrar las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y el exceso, la sevicia o injuria, ya que de las pruebas aportadas nada no se desprende que la parte demandada haya incumplido de manera intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que haya ejercidos actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común y siendo que no obstante alguno de los testigos se encuentra vinculados por afinidad o consanguíneamente, de sus declaraciones aunque no hay contradicción en entre sus deposiciones, no puede adminiculársele algún otro medio de prueba evacuado, y no se desprende elemento probatorio alguno demostrativo de los supuestos de hecho alegados por la parte accionante como fundamento a la demanda de divorcio interpuesta, cuando por el contrario de las deposiciones hechas por los testigos promovidos por la parte accionada se genera duda a este juzgador sobre el autor del abandono y excesos y sevicias alegados, aunado a ello que de las copias certificadas traídas al debate procesal por la cónyuge accionada relativas a un procedimiento por violencia supuestamente ejercida contra esta, se evidencia la denuncia y el procedimiento seguido contra el aquí accionante en divorcio y así de deja establecido.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio de los medios evacuados por las partes en el presente proceso, ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso en particular por falta de elementos probatorios, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ELLERY DAVID HERNÁNDEZ HERRERA en contra de la ciudadana TIBISAY AMPARO GARRIDO SILVA, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en los Numerales 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:45 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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