REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2008-000059
DEMANDANTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A., y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ONLY FOR MEN, ESTETICA MASCULINA, C.A., domiciliada en el Estado Miranda, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 1-A-Tro., modificados y refundidos posteriormente sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 09 de diciembre de 2005, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 3-A-Tro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Vista la presente Reforma de la demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial DEL SUR BANCO UNIVERSAL, el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad Mercantil Sociedad ONLY FOR MEN, ESTETICA MASCULINA, C.A., anteriormente ambas identificadas.
-II-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora en fecha 18 de abril de 2013, antes de cumplirse con las formalidades para la citación de la parte demandada, consigna Reforma de la Demanda, en dicha Reforma se aprecia, específicamente en el capitulo “VII DEL MONTO DE LA DEMANDA Y DE LA COMPETENCIA DE UN JUZGADO DE MUNICIPIO”, que la representación judicial de la parte actora señala:
“…La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.554,78), representa la sumatoria del capital más los intereses convencionales y moratorios arriba discriminados, dicha cantidad constituye el monto de la presente reforma a la demanda, la cual queda fijada en SETECIENTAS SEIS NUEVE CON ONCE CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (711,11 U.T.); por lo tanto solicito al tribunal se sirva declinar la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ese el actual Organo Judicial Competente en razón de la cuantía y la materia…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que la cuantía de la presente demanda corresponde al monto de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.554,78), que corresponden a SETECIENTAS SEIS NUEVE CON ONCE CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (711,11 U.T.), al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en virtud que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.
Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que la Unidad Tributaria para el momento de interponer la Reforma de la Demanda la parte actora estaba estimada en la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), resultando que el equivalente en Bolívares de la cuantía de los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, debe exceder el monto de TRESCIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00); y siendo que la Reforma de la presente demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.554,78), este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso a partir de dicha Reforma y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente juicio, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-2008-000059
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