REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000442
Por recibidos escrito de promoción de pruebas, presentados en fechas 28 de enero y 03 de febrero de 2014, suscritos por los ciudadanos MIGUEL ERNESTO RANGEL y BELKIS RAMONA GUTIERREZ ESCALONA, en sus carácter de demandante y demandada respectivamente, debidamente asistidos de abogados, el Tribunal provee de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capitulo I. Documentales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.
Capitulo II. Testimoniales: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos ANGEL LEONARDO CALZADILLA y ANGEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.117.540 y 3.240.411, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo III. Inspección Judicial: Con respecto a la promoción de esta prueba, de la lectura del escrito probatorio en cuestión se evidencia que la promovente pretende demostrar con el medio que “…el ciudadano MIGUEL RANGEL DIAZ no habita con la ciudadana BELKIS RAMONA GUTIERREZ ESCALONA, ya que ésta incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio al cambiarle la cerradura a la entrada del inmueble y dejarme fuera de mi hogar…”.
Planteada de esta forma la promoción de la inspección solicitada por la parte demandante, resulta conveniente traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. De la doctrina antes citada se evidencia con meridiana claridad que el medio probatorio debe ser analizado partiendo desde tres ópticas distintas, a saber: la legalidad, la pertinencia y la conducencia, ésta última entendida como la capacidad de incorporar en el juicio o en las actas del proceso el hecho alegado que se pretende demostrar. Siendo esto así y escudriñados los particulares sobre los cuales se pretende se realice la inspección, constata este Juzgador que el medio de prueba promovido, si bien resulta apegado al ordenamiento jurídico y guarda relación con los hechos planteados, no es menos cierto que tal probanza resulta inidónea para demostrar ninguna de las causales en las que fue basada la pretensión incoada. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida no tienen ningún tipo de conexión con la pretensión del actor ni con lo alegado por el demandado al momento de su contestación de demanda. El presente juicio versa sobre un divorcio contencioso fundamentado en el abandono voluntario y en excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y hacia esa dirección debe ir planteado el acervo probatorio. Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la inspección promovida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I. Mérito de las actas y comunidad de pruebas: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II. Indicios y Presunciones: Respecto a las presunciones y a los indicios invocados por el promovente, este Tribunal advierte que tal promoción no comporta un medio de prueba admisible de los contemplados en la ley adjetiva civil dado que todos los instrumentos y supuestos fácticos esgrimidos en el juicio deberán ser analizados y valorados en la decisión definitiva por mandato expreso del artículo 509 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000442