REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000167
PARTE QUERELLANTE: ZULEMA CANELAS de MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.082.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir por los abogados MAYERLIN SANABRIA MÁRQUEZ, WALTER SEGURA y VÍCTOR PARRA CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.501, 149.419 y 199.407, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSE, conformada por los ciudadanos LUISA RODRÍGUEZ, ANA MIREYA PEÑA, FAUSTINO GONZÁLEZ, LEOMARIS HERRERA, JAVIER GONZÁLEZ y ZULAY OSORIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-12.910.115, V-3.765.723, V-9.418.377, V-10.381.125, V-12.363.410, V-9.144.073, respectivamente; y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 3-A Pro, y modificaciones realizadas en fechas 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas por ante el mismo Registro bajo el Nº 6-A Pro, Nº 1; Tomo 5-A, Nº 16; Tomo 8-A Pro, Nº 29 y Tomo 218-A Pro, Nº 4; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: La JUNTA DE CONDOMINIO se hizo asistir del abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.974; la ADMINISTRADORA, está representada por los abogados YUDITH ESCALANTE, IRIS CARRERO CASTRO, YBETH ECHEVERRIA y PEDRO ANTELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.601, 23.624, 70.232 y 122.728, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento sobre el amparo constitucional ejercido por la ciudadana ZULEMA CANELAS de MORILLO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSE y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A., por la presunta violación de los artículos 19, 26, 27, 28, 46, 49, 55, 58, 60, 82, 83, 115, 117, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente sostiene, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que la JUNTA DE CONDOMINIO y la ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A., violaron las normas al incumplir deberes y responsabilidades de manera continua, reincidente, permanente e inmediata contempladas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales recaen sobre un inmueble de su propiedad distinguido por un apartamento PH-A-1, situado en la planta 21 de la Torre A, del Edificio Torres de San José, ubicado entre las esquinas de San José y San Luís, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desatendiendo en forma absoluta, el mantenimiento, reparación e impermeabilización de la planta azotea, parte trasera del Edificio anteriormente identificado, produciendo graves daños en el mismo.

Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado, actuando en sede constitucional, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes.

En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fijó para el día 04 de febrero del mismo año, a las 09:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional dejándose constancia que en dicho acto se encontraron presentes las partes, así como el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, Fiscal Auxiliar 89° del Ministerio Público. Abierto el derecho de palabra de las partes, la accionante, expuso lo siguiente: “Yo Zulema Canelas, me dirijo a ustedes para exponer amparo contra las accionadas por el incumplimiento en sus deberes y haber permitido durante tantos años el deterioro paulatino de la azotea, la cual también es techo de mi apartamento, causando graves filtraciones, arriesgando mi salud, todo lo cual se especifica en el libelo de la demanda; durante años, he agotado mi demanda verbal y escrita ante las accionadas, se han realizado procedimientos administrativos ante distintos entes del Municipio Libertador, cuyos informes señalaron la gravedad de los daños. La Administradora Actual, pudo haberse interesado en el conflicto, sin embargo, no hicieron nada, incluso cuando yo fui de manera personal ante la oficina de la Administradora, siendo responsabilidad de ellos por no aportar los recursos para las reparaciones. Los daños de la vivienda están más que demostrados, lo mínimo que queremos es que se repare la vivienda por el daño que se ha producido, pues si no se repara, la situación seguirá perjudicando a los apartamentos de los pisos subsiguientes. Por lo tanto, solicito se declare con lugar el amparo”. Seguidamente, la junta de condominio, presuntamente agraviante a través de su abogado asistente expuso: “El presente recurso de amparo es improcedente; de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, que en su ordinal 5º establece el uso de los medios judiciales preexistentes y la parte accionante alega que ya existe decisión sobre este asunto, por lo tanto solicito al ciudadano Juez, declare inadmisible el amparo. No obstante, dejamos claro que la reparación ya se hizo por parte de la anterior junta de condominio, además el deterioro evidenciado es causa del transcurso del tiempo y el sometimiento a la intemperie de la azotea. Igualmente, manifiesto la disposición de la Junta de Condominio para reparar la azotea, incluso, solicitando cuotas especiales en el cobro de las cuotas de condominio. La acción de amparo es temeraria y es inadmisible por cuanto ya existen decisiones administrativas y judiciales que resolvieron el conflicto. Es todo”. Posterior a ello, la representación de Administradora Actual, manifestó: “Solicito se declare la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la ciudadana accionante, ha interpuesto diversos procedimientos, y consigno un acta firmada por ella donde se evidencia la manifestación hecha por la demandante, respecto a su situación. Fundamento mi petición en el artículo 6 de la Ley de Amparo, dado que la demandante ha interpuesto diversas acciones ante varios organismos, para perturbar la convivencia del edificio; todo ello causa molestias, generando gastos en honorarios de abogados, ocasionando daños incluso al sistema de administración de justicia, por lo tanto solicito se declare inadmisible el amparo y se condene en costas a la demandante.” Luego, la representación del Ministerio Público solicitó el lapso de 48 horas para consignar la opinión fiscal correspondiente, lo cual fue acorado por este Tribunal. Así mismo se ordenó evacuar inspección judicial en el inmueble objeto del daño denunciado.

En fecha 05 de febrero de 2014, este Juzgado llevó a cabo la inspección judicial en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Torre de San José, PH-A1, esquina San José, Parroquia San José, Caracas.

El 07 de febrero de 2014, el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.715, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó la opinión fiscal correspondiente.

Finalmente, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Se exime de costas a las partes”.

-II-

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que la sentencia de amparo son aquellas sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente:

“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se restablezca, al solicitante, el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

En interpretación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa este juzgador, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia que la quejosa afirma que las presuntas agraviantes vulneran sus derechos a la salud, la vida y la propiedad.

Bajo ese supuesto, se advierte que, en cuanto a la supuesta violación del derecho de propiedad, quedó demostrado en actas la existencia del daño causado en el apartamento de la quejosa, lo cual se dejó plasmado por la testimonial de una persona que forma parte de la Junta de Condominio, ciudadana Ana Mireya Peña de Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.723, quien expresó que las reparaciones no se habían efectuado por la falta de capital monetario para tal fin. Sumado a ello, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal se constató que “varios de los techos y paredes del inmueble en referencia presentaron filtraciones, algunas leves y otras severas; asimismo varias de las pinturas se encuentran en estado de deterioro posiblemente por efecto de humedad”; no obstante lo anterior, si bien es cierto la presencia de tales daños, no es menos cierto que la parte accionante ha impulsado diversos procesos para obtener tanto el resarcimiento respectivo como la reparación de los mismos, de allí que sea más que obvio que la accionante cuenta con los mecanismos legales pertinentes para lograr por la vía ordinaria las reparaciones pretendidas, lo cual, conlleva a este Tribunal a considerar que la vía del amparo, al no constituir una acción que persiga una reparación civil ni pecuniaria sino eminentemente constitucional, no es el derrotero idóneo para lograr su cometido y ASÍ SE PRECISA.

En el mismo orden, la parte actora denuncia la violación del derecho a la vida y a la salud, en virtud de los daños que ha venido sufriendo en su propiedad. En este sentido, reconoce este Tribunal la importancia de estos derechos fundamentales en nuestro Estado social y de justicia, los cuales tienen un valor especial y su cercenamiento elimina cualquier posibilidad de disfrutar del resto de los derechos constitucionales.

El derecho a la vida y a la salud imponen la necesidad no sólo de evitar injerencias estatales directas que puedan restringir en forma ilegítima estos derechos, sino además implica la obligación de adoptar medidas promotoras y protectoras.

Ahora bien, resulta evidente que el mero alegato de violación a derechos tan importantes como la vida y la salud no es suficiente para justificar una medida de protección constitucional, pues se requiere que existan circunstancias fácticas que determinen en forma directa, cierta y convincente que los hechos denunciados como lesivos puede determinar, razonablemente, una consecuencia grave y perjudicial para estos derechos fundamentales.

De este modo, era carga de la accionante en amparo constitucional demostrar en forma clara el grado de afectación que pueden tener los hechos narrados frente a los derechos fundamentales denunciados, y, ello implica demostrar una conexidad cierta y coherente entre los hechos y la consecuencia jurídica advertida por la denunciante.

Por tanto, la discusión material en un proceso de amparo constitucional implica que el juez constitucional tiene como tarea discernir en qué forma, de corresponder, se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta exigencia resulta de orden primordial pues si se produce una vulneración en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se produce una afectación de carácter constitucional y por tanto, corresponde estimar la pretensión.

De allí que el proceso constitucional exige, siguiendo la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador a asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado, o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En efecto, no se trata de satisfacer el requerimiento formal de enunciar simplemente un derecho vulnerado, sino de satisfacer la exigencia material de describir en qué forma se produjo la afectación de ese derecho para que, sobre esa base descriptiva, el juez constitucional pueda determinar, bajo estándares constitucionales, si existe una vulneración manifiesta o si la violación del derecho constitucional no es de entidad grave sino mediana o leve.

Así, por ejemplo, el uso de determinados productos químicos, la ingesta de determinados alimentos, la cercanía de determinadas antenas u equipos de tecnología o, la existencia de daños estructurales a una propiedad, podrían denunciarse como violatorios del derecho a la vida o a la salud; pero en estos casos el mero alegato no es suficiente para justificar la intervención judicial, pues se insiste, se requiere de un grado de conexidad suficiente que permita convencer al juez de la inminente vulneración del derecho fundamental.

Por tanto, resulta necesario que exista una relación directa y clara entre los hechos y la consecuencia advertida por el accionante, lo que debe implicar un análisis fáctico convincente que evite las exageraciones o deducciones no comprobadas.

Por tanto, no puede justificarse una acción de amparo constitucional frente a peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, pues se requiere del convencimiento racional de que los hechos lesivos derivarán, razonada y hasta necesariamente, en la vulneración del derecho alegado.

En el presente caso no encuentra este juzgador que de los hechos narrados pueda concluirse, necesariamente, que existe un riesgo cierto e inminente de vulneración del derecho a la vida de la accionante. Más bien, percibe este juzgador que se trata de un reclamo que puede satisfacerse con las indemnizaciones pecuniarias a que haya lugar, en caso de demostrarse el daño antijurídico en el proceso judicial respectivo.

No encuentra entonces este juzgador una evidencia cierta y razonable de que este en juego el derecho a la vida y/o la salud de la accionante, lo que ameritaría el uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional. En cuanto el derecho a la propiedad, invocado igualmente como vulnerado, este juzgador considera, como se ha venido diciendo supra, que lo denunciado obedecen a alegatos de daños contra la propiedad que son perfectamente accionables en vía civil y ASI SE ESTABLECE. La gravedad de los hechos y las probabilidades de las consecuencias anunciadas por la quejosa no son suficientes para justificar una protección urgente a través de un amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEMA CANELAS de MORILLO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSE y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A., conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ZULEMA CANELAS de MORILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSE y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A; SEGUNDO: Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de febrero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000167