REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2010-000067
PARTE DEMANDANTE: IMPULS GROUP 0804, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-11-2005, anotada bajo el N° 61, Tomo 242-A-Sdo, de los libros de dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-07-2004, bajo el N° 24, Tomo 934-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDE CARRERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA CAUTELAR)
I
Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda en el cual, IMPULS GROUP 0804, C.A., demanda a la empresa DISTRIBUIDORA MIMIS, C.A., por el procedimiento de cobro de bolívares (intimación). Admitida la demanda en fecha 27-09-2010, se procedió a decretar la medida cautelar solicitada en la misma fecha sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 28-10-2010 por la representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la medida cautelar acordada de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y, solicitó al Tribunal se abstuviera de ordenar lo conducente a los fines de ejecutar la medida de embargo acordada en auto de fecha 27-09-2010 por cuanto no se encuentran llenos los requisitos que exige la norma legal por cuya aplicación se fundamenta la petición de la medida cautelar tal como lo preceptúan los artículos 585 y 590 del referido código. Así mismo adujo que el demandante ha incurrido en lo establecido en los artículos 1.148 y 1.185 del Código Civil Venezolano, no ajustándose los fundamentos de la solicitud cautelar a la causa legal contenida en dichas disposiciones; alega que si bien es cierto que su representada, acepto unas facturas, presentadas en fecha diciembre del año 2009, no es menos cierto que estas sustituían a otras facturas que se les extraviaron o según (les fueron robadas) a su vendedora, la ciudadana Matilde Ramírez tal y como se reflejan en las mismas facturas consignadas como documento fundamental de la presente demanda; que la demandante opone como instrumento fundamental de su pretensión las facturas distinguidas con los Nros. 01573, de fecha 23 de diciembre de 2009, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580 emitidas en fecha 30 de diciembre de 2009, estas facturas sustituían a las facturas que fueron extraviadas distinguidas con los Nros. 01570, 01546, 01545, 01522, 01532, 01533, 01534 las cuales ascendían a la cantidad total de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Tres Con 78/100 (Bs. 250.473,78), que igualmente en la misma fecha 30 de diciembre de 2009, se emitió una única, la factura distinguida con el N° 01582, por la totalidad del monto de las facturas extraviadas, o sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 78/100 (Bs. 250.473,78) tal y como se desprende de la misma y que corre inserta en autos, señalada con la letra “L”; alega que lo cual se puede determinar con un simple análisis a las facturas antes señaladas, que se está duplicando de manera intencional; que en tal sentido desconoce, rechaza e impugna las facturas consignadas con el libelo de la demanda; que se opone al decreto de medida de embargo y pide al Tribunal, con la venia de estilo, le permita ejercer a plenitud el derecho a la defensa de su representada en el presente procedimiento reservándose las defensas y pruebas para el lapso de la correspondiente articulación probatoria.
Que en ese mismo orden de ideas desconoce que su representada adeude la cantidad demandada toda vez que existe una condición pendiente como es el acuerdo extrajudicial de pago, todo ello en virtud de que los artículos presentan defectos y detalles y este al ser revisado por el cliente, y al observar el defecto lo devuelve; que en virtud de lo anterior el ciudadano Malek Joubas le ha requerido en varias oportunidades, tanto a la vendedora, como al ciudadano Giovanni Rodríguez y su abogado, el retiro de la mercancía de su tienda, a lo que le ha insistido que son detalles que no revisten mayor importancia y que trate de venderlo.
Mediante escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada ratificó el merito que a favor de su representado se desprende de los autos y de manera especial el que se deriva del escrito de oposición a la medida de embargo, y con base al cual reitera que la referida medida acordada en el presente proceso debe ser inexorablemente suspendida; invoca el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que al ser adminiculada la norma in comento con el referido decreto de embargo, en el presente caso, no se evidencia que en el mismo se haya indicado caución o garantía alguna ofrecida, ni tampoco se hizo mención en el libelo de demanda, lo cual se esta contraviniendo con lo preceptuado en la norma en cuestión, toda vez con dicho decreto, así como con la presente demanda, se le están ocasionando daños graves a su representada que afectan el patrimonio de la misma, por ser totalmente falsos todos los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de demanda y por demás desleales y con falta de probidad, toda vez que existían acuerdos extrajudiciales para el pago de determinadas facturas, así como para el retiro de la mercancía que presenta desperfectos o detalles, con pleno desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Reproduce y hace valer en toda su extensión recibos de pagos, que anexa identificados con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P” Y ”Q”, solicitó su resguardo, consignó copias fotostáticas, para su certificación, por constituir pruebas suficientes para demostrar, que su representada si esta pagando la deuda contraída, sin negarse en ningún momento a pagar, de los cuales se deduce el acuerdo de pago que existía entre las partes contratantes; que la mayoría de estos recibos fueron firmados y sellados por el demandante el ciudadano Giovanni Angello Rodríguez, otros por su vendedora Matilde Ramírez, o su cobrador, el ciudadano Yurime José Rivas, siendo abonados por este, igualmente se desvirtúa de manera categórica que su representada deba las cantidades señaladas por la demandante. Reproduce y hace valer la factura original señalada con N° de control 01582, emitida por la demandante la empresa Impuls Group 0804, C.A., de la cual se desprende que es una relación de las facturas extraviadas, signadas con los Nros. 01570, 01546, 01545, 01522, 01532, 01533, 01534; las cuales ascendían a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Tres con 78/100 (Bs. 250.473,78), vale destacar que las nuevas facturas que reemplazaban a las extraviadas, y que se encuentran distinguidas con los Nros. 01573, de fecha 23 de diciembre de 2009, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580 y que también totalizan la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Tres con 78/100 (Bs.250.473,78), que duplicaron los montos tanto de las facturas extraviadas como de las nuevas emitidas, solo con la intención de obtener un provecho injusto, incurriendo en el delito de Usura, así como para lograr les acordaran medidas cautelares, engañando al ente Jurisdiccional, simulando un monto de una deuda que no existe; que dentro de la relación mercantil existente entre las partes, una vez que es cancelada la totalidad de la factura, siendo que las mismas expresan la modalidad de contado, le es entregada al comprador el original de la factura correspondiente, en el presente caso la factura señalada con el N° de control 01582 la cual anexa marcada “R” es la factura original de la relación de las facturas que fueron sustituidas. Promovió y solicitó al Tribunal se constituya en dirección señalada en el presente escrito, a los fines de que se deje constancia por vía de inspección judicial, de las cantidades de mercancía, que se encuentran en el local, según inventario y deposito, y determinar si la mayoría de las mismas presentan desperfectos o detalles.
Mediante auto dictado en fecha 25-11-2010 se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia. En relación a la prueba promovida de inspección judicial se admitió cuanto ha lugar en derecho, se fijó el segundo día de despacho siguiente al del auto que la acordó a las 11:00 a.m. a los fines de trasladarse y constituirse en la dirección señalada por la parte demandada.
Llegada la oportunidad del traslado a los fines de practicar la inspección judicial acordada el Tribunal dictó auto en fecha 29-11-2010, donde dejo constancia que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia consignada en fecha 20-01-2011, por la representación judicial de la parte actora dando respuesta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de pruebas, señaló al respecto que consta en autos que el motivo de la demanda es el cobro de facturas aceptadas por el demandado; que es correcto que actuando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, decrete medida de embargo contentivo sobre los bienes del demandado, sin previa presentación de fianza o garantía y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Así mismo sostuvo que su representada solo reconoce los recibos que están debidamente firmados por su persona, y que son los marcados con las letras A, C, D, E, G, H, I y O, que su representada no ha delegado en ninguna otra persona la facultad de firmar recibos de pago; que presenta el original de la factura N° 01582, que contiene una nota que dice “hemos acreditado a su distinguida cuenta facturas por extravió”, enumerando un total de siete facturas extraviadas, y que no es que fueron supuestamente extraviadas, sino que efectivamente lo fueron y el mismo demandado, al consignar el original, así lo reconoce; que además aclara que existen dos facturas originales con la misma numeración, una original que corresponde al cliente, en este caso al demandado y una copia generalmente de otro color, que corresponde al cobrador, es decir, a su cliente, que en cuanto a las facturas 01573, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579 y 01580 que ascienden a la cantidad de 250.473,78 Bs., las mismas fueron consignadas en sus originales con el libelo de demanda, con lo que se concluye que no fueron debidamente pagadas por el demandado, de modo que no puede decirse que se intentaron duplicar.
En fecha 17-09-2012, la representación judicial de la parte demandada consigna nuevamente escrito de pruebas. Y mediante auto dictado en fecha 17-10-2012, el Tribunal observó que en fecha 27-10-2010 compareció el ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBIDORA MIMI`S, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho ANA HILDE CARRERO, y se dio por citado en el presente proceso (folios 44 al 54 del cuaderno principal); por lo que comenzó a transcurrir ope legis el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil . Así mismo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada antes mencionada promovió pruebas dentro del lapso establecido por nuestro legislador, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 25-11-2010 (F. 32-33), teniendo, la promovente, la carga de impulsar la fase probatoria respectiva.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
De la norma antes trascrita se hace palpable el principio de preclusión de los actos procesales al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos y el juez será el único facultado para fijarlos o ampliarlos cuando expresamente lo haya estipulado el legislador. De lo anterior se infiere que el proceso judicial per se está sometido al Principio de la Preclusión y, por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos de procedimiento dentro del mismo se encuentran regulados por lapsos destinados a otorgar eficacia y validez a éstas; de allí que cualquier prueba evacuada fuera de la oportunidad establecida para ello atente contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el beneficio de una de las partes.
Resulta oportuno determinar qué es el Principio de Preclusión que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este Principio se pasa de un estado al siguiente acto del proceso de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad no podrá realizarse posteriormente ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte demandada, en fecha 17-09-2012, promovió pruebas siendo que el lapso legal establecido para tal actuación se encontraba fenecido, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia de lo anterior, las pruebas promovidas en fecha 17 de septiembre de 2012 resultan ser inadmisibles por extemporáneas y así se estableció.
II
Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en la incidencia corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la medida cautelar acordada, de conformidad a lo previsto en el artículo 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal se abstuviera de ordenar lo conducente a los fines de ejecutar la medida de embargo acordada en auto de fecha 27-09-2010, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos que exige la norma legal por cuya aplicación se fundamenta la petición de la medida cautelar, tal y como lo preceptúan los artículos 585 y 590 del referido código, así como el demandante ha incurrido en lo establecido en los artículos 1.148 y 1.185 del Código Civil Venezolano, no ajustándose los fundamentos de la solicitud a la causa legal contenida en dicha disposición.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de preventiva de embargo, recayendo la misma sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doscientos Quince MIL Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.215.284,63) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un veinte por ciento (20%), cuyo monto alcanza la suma de Ciento Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 101.389,51) que está incluida en la cantidad anterior. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 608.337,07), suma que corresponde a la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un veinte por ciento (20%).
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, dirigiendo su objeción a que no se encuentran llenos los requisitos que exige la norma legal por cuya aplicación se fundamenta la petición de la medida cautelar, tal y como lo preceptúan los artículos 585 y 590 del referido código.
De lo anterior debe advertir este sentenciador que el juicio que ocupa la atención del Tribunal versa sobre una serie de facturas que cumplen con el condicionamiento adjetivo de ser demandadas a través del procedimiento monitorio, y, por tanto, se procedió a admitir la demanda conforme a lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se hace menester hacer ver que el artículo 646 ejusdem establece el imperativo legal de decretar la medida cautelar de embargo provisional del bienes muebles propiedad del demandado en este tipo de procedimientos sin mayor formalidad, en el entendido que al momento de admitir la demanda y proceder al decreto intimatorio el juzgado ha realizado un estudio pormenorizado de los instrumentos traídos al proceso como documentos fundamentales de la demanda. De allí que la protección cautelar que se solicite se considere, prácticamente, necesaria y de obligatorio decreto por parte del ente jurisdiccional y ASI SE ESTABLECE.
En adición, debe considerar este Juzgado que los alegatos esgrimidos por las partes así como a la valoración de la documentación y demás pruebas aportadas en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, deben ser desechados por quien decide y no ser tomados en cuenta en esta fase del proceso por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva. Todo lo antes razonado conlleva a este sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada por el abogada Ana Hilde Carrero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de febrero de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2010-000067
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