REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH18-S-2008-000264

SOLICITANTE: La ciudadana BERTA AURA DE TRUJILLO V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.064.082, quien actúa en representación del ciudadano José Luís Trujillo Vargas.

APODERADA: La Abogada en ejercicio Marlene Carreño García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399.
FISCAL
ACTUANTE: Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, por la ciudadana Berta Aura de Trujillo, quien en representación del ciudadano José Luís Trujillo Vargas, según se evidencia de poder general que consta en la oficina de la Notaria Vigésima Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 05, asistida por su apoderada judicial, solicitó la Rectificación de Actas de Registro Civil.

En fecha 01 de Octubre de 2008, previa la consignación de los documentos fundamentales, se admitió la presente solicitud, acordándose notificar mediante boleta a la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem, este Tribunal acordó el emplazamiento, mediante cartel, de todas aquellas personas que tengan algún interés directo en la presente solicitud.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la Secretaria Titular ciudadana Inés Belisario Gavazut, dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida librada al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Febrero de 2010 el Abogado Javier Enrique Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia observó que en el auto de admisión, este Juzgado acordó la publicación de un cartel de emplazamiento, evidenciándose de autos que hasta la presente fecha dicho cartel no había sido consignado por la parte actora, en tal sentido solicitó, que una vez constara en autos el mismo se notificara nuevamente a fin de emitir la correspondiente opinión.

En fecha 27 de noviembre de 2013, esa misma representación Fiscal del Ministerio Publico, observó que desde el 19/02/2010, no se le dio el impulso procesal que esta causa requiere, razón por la cual solicitó se decretara la perención de la instancia.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Rectificación de Actas de Registro Civil, solicitó la ciudadana BERTA AURA DE TRUJILLO V., plenamente identificadas en esta sentencia, quien actúa en representación del ciudadano José Luís Trujillo Vargas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga


En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga