REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2014-000005.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, española, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-849.354, con Registro de Información Fiscal Nº E-00849354-8, y Pasaporte Español Nº X569951RE190061967356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, VICTOR BIELIUKAS DIAZ y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.564.693, V-6.822.729, V-9.882.000 y V-15.006.997, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.247, 47.122, 51.507 y 97.228, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, español, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-802.478; DELMIRO ALONSO OTERO, español, mayor de edad, domiciliado en Andorra, España, titular del pasaporte español Nº XD154196; JOSEFA ALONSO DACAL, española, mayor de edad, domiciliada en España, titular del documento nacional de identidad DNI Nº 35280910Z.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 08 de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE contra los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, ampliamente identificados, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada y se libró edicto.-
Consta al folio 194 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001477, que en fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno separado de medidas, ratificando su solicitud de decreto de la medida innominada requerida en el libelo de demanda.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 14 de enero de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado actor en su escrito libelar, que su mandante inició una relación estable de hecho en el año 1967 con el ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, hasta la muerte de éste ocurrida en fecha 23 de octubre de 2011, según consta de anexo marcado D.
Que los mismos fijaron su último domicilio en la casa identificada con los números 72-1, situada entre las Esquinas Esmeralda y Brisas de Gamboa, avenida Norte 13, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde por más de 44 años ininterrumpidos, dicha unión estable de hecho transcurrió de manera pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y la comunidad en general, conviviendo en la misma casa y prodigándose entre sí.
Finalmente, aduce la representación actora que durante su relación la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE y el ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, fundaron su hogar sin procrear ni adoptar hijos, por lo que procede a demandar a fin de que se declare como existente la unión estable de hecho entre ellas y el de cujus MANUEL ALONSO OTERO.
En relación a la medida indica en el libelo la representación actora lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos conforme al Artículo 585 eiusdem, en nombre de nuestra representada pedimos SE DECRETE CON CARÁCTER URGENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el derecho de crédito que se identifica a continuación…
…decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ORDENANDO A LA entidad financiera CAIXA GERAL DE DEPOSITOS, S.A., a través de su OFICINA DE REPRESENTACION EN CARACAS, situada en la oficina 13-B-2, piso 13 de la Torre La Castellana, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, cruce con calle José Angel Lamas, urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; que hasta tanto se obtengan las resultas del presente procedimiento; PROHÍBA, PREVENGA Y EVITE LA DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y/O MOVILIZACIÓN POR PARTE DE LOS COHEREDEROS DEMANDADOS, DE CUALESQUIERA CANTIDADES DE DINERO Y/O BIENES EXPRESADOS EN DIVISAS LOCALES Y/O EXTRANJERAS DE CUALQUIER SIGNO MONETARIO, depositados en cualquiera instrumentos o productos de ahorro, financieros y/o bancarios, sometidos o no a cualquier condición de tiempo y/o modalidad de renta fija o variable; que estén a nombre y/o puedan identificarse o relacionarse AL DIFUNTO CIUDADANO MANUEL ALONSO OTERO bien como titular y/o cotitular, quien adicionalmente a su identificación de autos, puede ser identificado en los sistemas de esa institución a los fines tributarios de su país de origen bajo el Número de Identificación Fiscal (NIF) P 000022841. Dicha prohibición no afectará la generación de los frutos propios del mecanismo de inversión o ahorro ni la capitalización de los mismos en cualesquiera instrumentos de ahorro, financieros y/o bancarios en los que se encuentren depositadas tales sumas de dinero o bienes expresados en divisas locales y/o extranjeras de cualquier signo monetario… ”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional ORDENE A LA entidad financiera CAIXA GERAL DE DEPOSITOS, S.A., a través de su OFICINA DE REPRESENTACION EN CARACAS, situada en la oficina 13-B-2, piso 13 de la Torre La Castellana, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, cruce con calle José Angel Lamas, urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; que hasta tanto se obtengan las resultas del presente procedimiento; PROHÍBA, PREVENGA Y EVITE LA DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y/O MOVILIZACIÓN POR PARTE DE LOS COHEREDEROS DEMANDADOS, DE CUALESQUIERA CANTIDADES DE DINERO Y/O BIENES EXPRESADOS EN DIVISAS LOCALES Y/O EXTRANJERAS DE CUALQUIER SIGNO MONETARIO, depositados en cualquiera instrumentos o productos de ahorro, financieros y/o bancarios, sometidos o no a cualquier condición de tiempo y/o modalidad de renta fija o variable; que estén a nombre y/o puedan identificarse o relacionarse AL DIFUNTO CIUDADANO MANUEL ALONSO OTERO bien como titular y/o cotitular, quien adicionalmente a su identificación de autos, puede ser identificado en los sistemas de esa institución a los fines tributarios de su país de origen bajo el Número de Identificación Fiscal (NIF) P 000022841. Dicha prohibición no afectará la generación de los frutos propios del mecanismo de inversión o ahorro ni la capitalización de los mismos en cualesquiera instrumentos de ahorro, financieros y/o bancarios en los que se encuentren depositadas tales sumas de dinero o bienes expresados en divisas locales y/o extranjeras de cualquier signo monetario.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ORDENA A LA entidad financiera CAIXA GERAL DE DEPOSITOS, S.A., a través de su OFICINA DE REPRESENTACION EN CARACAS, situada en la oficina 13-B-2, piso 13 de la Torre La Castellana, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, cruce con calle José Angel Lamas, urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; que hasta tanto se obtengan las resultas del presente procedimiento; PROHÍBA, PREVENGA Y EVITE LA DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y/O MOVILIZACIÓN POR PARTE DE LOS COHEREDEROS DEMANDADOS, DE CUALESQUIERA CANTIDADES DE DINERO Y/O BIENES EXPRESADOS EN DIVISAS LOCALES Y/O EXTRANJERAS DE CUALQUIER SIGNO MONETARIO, depositados en cualquiera instrumentos o productos de ahorro, financieros y/o bancarios, sometidos o no a cualquier condición de tiempo y/o modalidad de renta fija o variable; que estén a nombre y/o puedan identificarse o relacionarse AL DIFUNTO CIUDADANO MANUEL ALONSO OTERO, de nacionalidad Española, residente de este País, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Venezolana para Extranjero Nº 841.520, bien como titular y/o cotitular, quien adicionalmente a su identificación de autos, puede ser identificado en los sistemas de esas institución a los fines tributarios de su país de origen bajo el Número de Identificación Fiscal (NIF) P 000022841. Dicha prohibición no afectará la generación de los frutos propios del mecanismo de inversión o ahorro ni la capitalización de los mismos en cualesquiera instrumentos de ahorro, financieros y/o bancarios en los que se encuentren depositadas tales sumas de dinero o bienes expresados en divisas locales y/o extranjeras de cualquier signo monetario.
Para la práctica de la medida acordada se ordena oficiar entidad financiera CAIXA GERAL DE DEPOSITOS, S.A., a través de su OFICINA DE REPRESENTACION EN CARACAS, situada en la oficina 13-B-2, piso 13 de la Torre La Castellana, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, cruce con calle José Angel Lamas, urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, participándoles la Medida decretada, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-III-
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE contra los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: Se ORDENA A LA entidad financiera CAIXA GERAL DE DEPOSITOS, S.A., a través de su OFICINA DE REPRESENTACION EN CARACAS, situada en la oficina 13-B-2, piso 13 de la Torre La Castellana, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, cruce con calle José Angel Lamas, urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; que hasta tanto se obtengan las resultas del presente procedimiento; PROHÍBA, PREVENGA Y EVITE LA DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y/O MOVILIZACIÓN DE CUALESQUIERA CANTIDADES DE DINERO Y/O BIENES EXPRESADOS EN DIVISAS LOCALES Y/O EXTRANJERAS DE CUALQUIER SIGNO MONETARIO, depositados en cualesquiera instrumentos o productos de ahorro, financieros y/o bancarios, sometidos o no a cualquier condición de tiempo y/o modalidad de renta fija o variable; que estén a nombre y/o puedan identificarse o relacionarse AL DIFUNTO CIUDADANO MANUEL ALONSO OTERO, de nacionalidad Española, residente de este País, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Venezolana para Extranjero Nº 841.520, bien como titular y/o cotitular, quien adicionalmente a su identificación de autos, puede ser identificado en los sistemas de esas institución a los fines tributarios de su país de origen bajo el Número de Identificación Fiscal (NIF) P 000022841. Dicha prohibición no afectará la generación de los frutos propios del mecanismo de inversión o ahorro ni la capitalización de los mismos en cualesquiera instrumentos de ahorro, financieros y/o bancarios en los que se encuentren depositadas tales sumas de dinero o bienes expresados en divisas locales y/o extranjeras de cualquier signo monetario.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000005
INTERLOCUTORIA