REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000924
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.546.164.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORAIMA MARGARITA LÓPEZ MEDINA y VALERI M. RIESCH M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.847.712 y V-12.483.173, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.625 y 89.223, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.959.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH LILIANA QUINTANA RODRIGUEZ y RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.492.596 y V-9.065.367, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 194.049 y 195.129, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MORAIMA MARGARITA LÓPEZ MEDINA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración del Oficio dirigido al Ministerio Público. Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2012, fueron consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, siendo librados el Oficio y la compulsa respectiva en fecha 16 del mismo mes y año.
Consta al folio 48 de la pieza principal I del presente asunto que, en fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2012, la representación del Ministerio Público se dio por notificada expresamente.
En fecha 18 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MORAIMA MARGARITA LÓPEZ MEDINA, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en la abogada VALERI M. RIESCH M.
Luego de diversos traslados para la citación de la parte demandada y estos resultar infructuosos, en fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, acompañado de sus apoderadas judiciales MORAIMA MARGARITA LÓPEZ MEDINA y VALERI M. RIESCH M., insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 89 de la pieza I del presente asunto.
Durante el despacho del día 27 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración del segundo Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes debidamente acompañadas de sus apoderados judiciales, insistiendo en la demanda la actora, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto inserta al folio 90 de la pieza I del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 3 de junio de 2013, la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados YANETH LILIANA QUINTANA RODRIGUEZ y RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ.
Seguidamente, en fecha 4 de junio de 2013, oportunidad fijada por este Juzgado para el acto de contestación de la demanda, procedió la representación judicial de la parte demandada a consignar el escrito de contestación con sus respectivos anexos, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 10 de julio de 2013, decidiéndose en dicha oportunidad la oposición formulada.
En fecha 13 y 14 de agosto de 2013, tuvieron lugar la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto dictado el 3 de octubre de 2013, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.
Así, en fecha 25 de octubre de 2013, ambas partes consignaron sus escritos de informes, y en fecha 6 de noviembre de 2013, consignaron escritos de observación a los informes presentados.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de dictar sentencia.
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 6 de febrero de 1989, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Miranda, según copia certificada de acta de matrimonio que anexa marcada “B”.
Que fijaron el domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el Nº 17, situado en el piso 1 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, Urbanización Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente, mayores de edad.
Aduce igualmente que, durante los primeros años de relación conyugal fue armoniosa, pero para el año 2002 comenzaron a surgir desavenencias por causas diversas, conllevando prácticamente a que no existiera comunicación entre los cónyuges, generándose discusiones diarias que desaparecieron la paz familiar, imposibilitando la vida en común.
Sostiene asimismo que en el mes de enero del año 2010, luego de discusiones, agresiones verbales y vagaciones constantes de las cuales era objeto su representado, su esposa ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, lo amenazó con un instrumento filoso, situación que determino que su representado decidiera que lo mejor para todos como familia era un divorcio de mutuo acuerdo.
Que su representado tomó la decisión de sacrificar su estabilidad y la cercanía con sus hijos, separándose de su residencia con el fin de que situaciones como las vividas no se repitieran en el futuro, sin nunca abandonar sus obligaciones para con su familia, apoyando económicamente con los gatos derivados del mantenimiento de la residencia, estudios de sus hijos y cualquier otro gasto, tratando siempre de mantener la mejor relación emocional y sentimental con sus hijos.
Que aun luego de la separación del hogar común, su representado ha procurado que prevalezca la consideración y el respeto con la madre de sus hijos, situación que en su decir, no ha sido reciproca, por cuanto cada vez que la cónyuge tiene la oportunidad lo insulta y lo humilla verbalmente en presencia de sus compañeros de trabajo y conocidos, afectando a su representado psicológicamente, produciéndole falta de sueño y depresiones.
Que en el mes de agosto del año 2011, la ciudadana ALBA MARÍA se dirigió con una actitud agresiva hasta el lugar de trabajo de su representado, ubicado en la Parroquia 23 de enero, sede del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana “El Castillo, en el cual desempeñaba el cargo de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, donde le grito y lo amenazó, exponiéndole al escarnio público.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, situado en el piso 1 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, Urbanización Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente, que como consecuencia del abandono voluntario de los deberes de esposa que imposibilitan la vida en común, así como las sevicias e injurias graves e intencionales por parte de la cónyuge, conforme los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando contradiciendo y rechazando la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó, negó y contradijo que haya amenazado a su cónyuge con agresión física o mental, con objetos filosos o de cualquier otra característica, en algún momento o lugar.
Rechazó, negó y contradijo que haya irrespetado, insultado y humillado públicamente a su cónyuge ente sus superiores, subordinados o compañeros de trabajo o ante cualquier otra persona.
Rechazó, negó y contradijo que sea una persona agresiva y violenta, con conducta abusiva, con sevicias o injurias graves en contra de su cónyuge.
Rechazó, negó y contradijo que haya abandonado sus deberes conyugales y de esposa frente a su cónyuge.
Indicó igualmente que, efectivamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, arpándolo en su carrera profesional, criando a sus hijos y manteniendo el hogar común para brindarle comodidad y tranquilidad a su cónyuge cuando regresaba de las ocupaciones militares. Sostiene igualmente que su cooperación, ayuda, sostén e impulso cuidando a sus hijos, dejando de lado su crecimiento personal obtuvieron sus frutos, permitiendo que su cónyuge alcanzara durante su carrera militar altos cargos dentro de la Fuerza Armada.
Que siempre ha acompañado a su cónyuge a todas sus actividades sociales y protocolares propias de la carrera militar, donde en diversas oportunidades ha sido objeto de reconocimientos por parte de oficiales superiores de su cónyuge. Asimismo, que durante los últimos años han asistido a muchas actividades deportivas de sus hijos, actividades sociales y viajes para Europa.
Finalmente, que en el es de mayo de 2013, obtuvo la renovación de su carnet de afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ocupando además desde hace mas de catorce (14) años, la vivienda asignada en guarnición, ubicada en la Urbanización General de Brigada Pedro María Freites, Edificio Bompland, Planta Baja, Apartamento C-02, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la actividad probatoria:
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcado “A”, folios 9 al 14 de la pieza principal I, instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada MORAIMA MARGARITA LÓPEZ MEDINA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
2. Marcada “B”, inserta a los folios 15 y 16 de la pieza principal I, Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, de fecha 10 de febrero de 1989, expedida por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil;
3. Marcados con letras “C”, “D”, “E” y “F”, folios 17 al 20 de la pieza principal I, actas de nacimiento y fotostato de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL GALINDO RIERAS y MIGUEL JESUS GALINDO RIERAS, de las cuales se desprende que dichos ciudadanos son mayores de edad e hijos de las partes del el presente proceso. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
4. Marcado “G”, folios 21 al 28 de la pieza principal I, copias certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, el Tribunal lo desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparece en el respectivo documento que fue suscrito por los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en la presente asunto;
5. Marcado “H” e “I”, folios 29 y 30 de la pieza principal I, fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA. Al respecto, este Tribunal las desecha por inconducente, toda vez que no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, este tribunal observa:
6. Ratificó e hizo valer los instrumentos consignados con el escrito libelar, anexos marcados “A”, “B” y “C”;
7. Promovió y fueron evacuadas ante este Juzgado las Testimoniales de las ciudadanas MILANGELI CORREDOR, ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE y LAURA UGART, así pues en sus deposiciones observa este Tribunal que las testigos resultaron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA; asimismo, que por relaciones laborales con el cónyuge demandante presenciaron, en varias ocasiones, que la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA descalificó a su cónyuge, profiriéndole insultos, amenazas, difamaciones y vejaciones.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de pruebas que consideró pertinente a la defensa de sus intereses, acompañando a su escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
1. Marcados “A”, “B” y “C”, insertos a los folios 97 al 99 de la pieza principal I, diplomas de reconocimientos otorgados por la ARMADA DE VENEZUELA a la ciudadana ALBA MARIA DE GALINDO en fechas 23 de septiembre de 2003, 9 de junio y 14 de octubre de 2005. Al respecto, el Tribunal las desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
2. Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “JJ”, “KK”, “LL” y “MM”, folios 100 al 135 de la pieza principal I, treinta y nueve (39) fotografías. Al respecto, el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan del acervo probatorio;
3. Inserto al folio 136 de la pieza principal I, comprobantes de boleto aéreo. Al respecto, el Tribunal los desecha por inconducentes, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
4. Marcado “PP”, folios 137 y 138 de la pieza principal I, misiva suscrita por el General de División Comandante de la Tercera División de Infantería y de la ZODI del Distrito Capital ciudadano HECTOR LUÍS CORONADO BOGARIN, dirigida al ciudadano GALINDO MENDEZ LUIS. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido;
5. Marcado “ÑÑ”, folio 139 de la pieza principal I, fotostato de tarjeta del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ALBA DE GALINDO. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido;
6. Inserto al folio 140 de la pieza principal I, fotostato de cita para la carnetización de los afiliados al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de la ciudadana RIERAS DE GALINDO, ALBA MARIA. Al respecto, el Tribunal las desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, este tribunal observa:
7. Ratificó e hizo valer los instrumentos consignados con el escrito de contestación a la demanda;
8. Marcado “QQ”, folios 157 al 164 de la pieza principal I, copia certificada de Gaceta Oficial Nº 38.221, de fecha 4 de julio de 2005. Al respecto, el Tribunal las desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
9. Marcado “RR”, folios 165 al 174 de la pieza principal I, copia certificada de Gaceta Oficial Nº 38.962, de fecha 30 de junio de 2008. Al respecto, el Tribunal las desecha por inconducente, por no resultar el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto;
10. Marcado “SS”, folios 175 de la pieza principal I, una (1) fotografía. Al respecto, el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surte efecto probatorio alguno, por lo que se desecha del acervo probatorio;
Igualmente, en la oportunidad de presentar el escrito de informes, consignaron el siguiente instrumento:
11. Inserto a los folios 242 y 243 de la pieza principal I, copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar elemento de convicción alguno para resolver el asunto controvertido.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que la parte actora fundamenta su pretensión de divorcio en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge y excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de marras observa quien aquí decide que, en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio que desde el año 2002 surgieron desavenencias por causas diversas, conllevando prácticamente a que no existiera comunicación con su cónyuge, generándose discusiones diarias que desaparecieron la paz familiar, y a su decir, hasta agresiones a su integridad física por parte de de su cónyuge en el mes de enero del año 2010, situación que lo conllevó a que abandonara el hogar conyugal.
De lo anterior se observa que la propia parte actora afirmó abandonó el hogar conyugal en el año 2010, lo cual en principio no lo legitima para alegar dicha causal conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, sin embargo corresponde analizar si tal abandono se encuentra justificado, ello en atención a la definición de abandono precedentemente enunciado, para lo cual resulta necesario analizar la segunda causal invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 eiusdem.
Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos MILANGELI CORREDOR, ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE y LAURA UGARTE, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte de la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral del ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, al existir por parte de la cónyuge demandada actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, del hecho constitutivo de las causales de divorcio previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ y ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MÉNDEZ, contra la ciudadana ALBA MARÍA RIERAS NORIEGA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero de 1989.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000924
SENTENCIA DEFINITIVA.
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