REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2014-000061
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRON y LEONARDO BIONCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.532.235 y V-11.313.885, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.977 y 53.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO, quienes actuando en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRON y LEONARDO BIONCHI, procedieron a demandar al ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALEZ CARRILLO, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que: “…Nuestros endosatarios, CARLOS EDUARDO MARRON y LEONARDO BIONCHI, (…) son beneficiario cada uno de una (1) letra de cambio únicas distinguidas cada instrumento con el Nro. 1, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, las dos, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,°°) la primera, y OCHO MILLONES CUATRICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.°°) la segunda, con fechas de vencimiento cada una a 30 de diciembre de 2013, domiciliadas dichas cambiales en la siguiente dirección, Final Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Torre Oxal, Piso 1, Oficina 1-C, Caracas, Venezuela, siendo el aceptante y avalista, obligado de ambos instrumentos el ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALEZ CARRILLO, (…), tal como se evidencia de ambos instrumentos que se acompañan a la presente demanda…”.
De lo anterior se evidencia que, se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensiones de cobro de bolívares fundamentadas cada una de ellas en letras de cambio diferentes, incoadas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRON y LEONARDO BIONCHI, contra el ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALEZ CARRILLO, materializándose lo que se denomina un litis consorcio activo (varios demandantes).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras no se evidencia la existencia de comunidad jurídica alguna, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones de cobro de bolívares frente al demandado en títulos jurídicos distintos;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se sustentan en letras de cambios diferentes, en consecuencia, los títulos son distintos;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en el demandado pero los demandantes son diferentes, en consecuencia, no hay identidad de personas; y con relación al objeto, ambas pretensiones las constituyen el cobro de bolívares, por lo que sólo hay identidad en el objeto.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, sólo hay identidad en el objeto, por lo que el caso de marras no se subsume en el supuesto contenido en la norma.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así, con fundamento a la motivación que antecede, se concluye que en el presente caso se acumularon en el mismo escrito libelar dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRON y LEONARDO BIONCHI, contra el ciudadano ANGEL LEONARDO GONZALES CARRILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY LABORA
Asunto: AP11-M-2014-000061
Interlocutoria con fuerza definitiva