REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000731
PARTE ACTORA: C.A. BIENES CODICOLL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, Bajo el Nº 17, Tomo 64-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA GIMON FIGUEROA y CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.614.113 y V-8.752.717, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 164.892 y 69.996, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-182.601.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.614.113, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.980.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, C.A. BIENES CODICOLL, procedió a demandar a la ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de julio de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa de citación y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a Reformar el Libelo de Demanda, siendo admitida dicha reforma por auto dictado en fecha 29 de julio de 2013.
Mediante diligencias presentadas en fechas 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a la parte demanda. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de practicar la citación personal de la demandada.
Consta al folio 49 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 27 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Igualmente, consta al folio 50 del presente asunto que, en fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN.
Durante el despacho del día 16 de octubre de 2013, compareció la abogada SANDY GUEVARA OJEDA, quien consignando instrumento poder que acredita su representación, procedió a darse por citada y CONVINO en la demanda en nombre de su representada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que ocurre con el objeto de interponer demanda por desalojo en contra de la ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, sobre un local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida Vollmer, Edificio Victoria, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; indica que el referido inmueble es propiedad de la parte actora como se desprende de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea que acompañó al libelo de demanda, señala que el 1 de julio de 1978, el ciudadano VITTORIO GODIGNA, (finado) suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, alega que desde hace mucho tiempo la actora no ha observado la presencia de la arrendataria en el local y que por el contrario, funciona en el mismo una sociedad mercantil denominada FERRETERIA Y QUINCALLA WOLLMER 2005, C.A. de la cual consigna registro y cuyas accionistas son YUDAH DIT LEÓN PONTE MAMAN y AMBAR COROMOTO MENDEZ REY, aduce que la actora inició una serie de diligencias en aras de determinar si efectivamente la arrendataria era socia o accionista de la referida empresa de cuyo resultado no se evidencia que la arrendataria ocupe cargo alguno, en este sentido, la actora optó por solicitar la practica de una inspección Judicial, que se realizó en fecha 23 de octubre de 2006 que arrojó alega, lo siguiente: que el local está ocupado por una sociedad mercantil, que en la entrada del local existe un letrero en el cual se lee FERRETERIA Y QUINCALLA WOLLMER 2005, C.A., afirma que la actora no ha consentido cesión ni traspaso alguno del contrato de Arrendamiento y tampoco ha autorizado el subarrendamiento del local, por lo que indica que la demandada incurre con flagrancia en la violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamientos Inmobiliarios, como causal para la terminación de la relación arrendaticia y su consecuente desalojo, indica que desde hace mas de un año y medio la actora no recibe canon de arrendamiento por lo que alega que la demandada incurre en la causal de desalojo prevista en la Ley e incumple con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, dando derecho a ejercer la presente acción, señala como objeto de la demanda que la demandada desocupe y entregue el precitado inmueble, procede a demandar por desalojo, del inmueble objeto de la presente acción, contra la ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, y pide sea condenada en costa procesales, solicita como medida cautelar que el tribunal decrete medida de secuestro y se nombre depositario de los bienes objeto de la medida. Estima la demanda en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), pide que la presente demanda sea declarada con lugar, indicó que los documentos fundamentales que acompaña al libelo se consignan en copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Procedió a reformar la demanda para cambiar el capítulo VII, referente a la citación, inicialmente solicitó la citación de la demanda en el local comercial objeto de la presente demanda, y en la reforma manifestó, que tenía información que la demandada se desempeñaba como encargada de la tienda por departamento ALMACENES TOLEDO, ubicada al principio de la Avenida Francisco Solano López Centro Comercial Chacaito, límite del Municipio Libertador del Distrito Capital y Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitó que la citación se practicara en su lugar de trabajo.


Alegatos de la parte demandada:
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda, indicando que ciertamente su representada había celebrado un contrato de arrendamiento sobre el local comercial indicado en fecha primero (1º) de julio de 1978, pero que por su avanzada edad le fue imposible continuar dicho arrendamiento, por lo que se dispuso a entregar el local procediendo a desocupar el mismo, señala que sorpresivamente se instaló sin su aval un comercio denominado “FERRETERÍA Y QUINCALLA WOLLMER 2005, C.A, cuyos representantes exhibieron un supuesto contrato de arrendamiento el cual jamás fue suscrito por ella, de manera que solicitó la practica de una Experticia Grafotécnica a la rúbrica del referido contrato, la que arrojó que no era su firma, sino una falsificación, por lo que conviene en el desalojo del inmueble y pone a disposición de la parte actora el local arrendado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcado con letra “A”, Inserto a los folios 09 al 11, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, en su carácter de Presidenta de la empresa C.A. BIENES CODICOLL, que acredita la representación judicial de las abogadas JUANA GIMON FIGUEROA y CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.614.113 y V-8.752.717, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 164.892 y 69.996. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.
2. Marcado con letra “B”, Inserto a los folios 12 al 15, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Público Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 64-A Sgdo, del acta constitutiva, de la empresa C.A. BIENES CODICOLL, presentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, en su carácter de Directora de dicha empresa, en el que se lee: que por arreglo y pago compensatorio entre los socios, el capital social de la compañía ha sido pagado totalmente por el socio VITTORIO GODIGNA, mediante el aporte de de una parcela de terreno, situada en la Parroquia Candelaria, Urbanización San Bernardino, manzana R, Av. Vollmer distinguida con el Nº 10 en el plano de la urbanización y mediante el aporte del Edificio construido en la parcela de terreno antes indicada denominado Victoria, constante de cuatro locales comerciales, que acredita que la empresa C.A. BIENES CODICOLL, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Dicho documento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
3. Marcado con letra “B”, Inserto a los folios 16 al 21 copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Público Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 301-A-SGDO, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la empresa C.A. BIENES CODICOLL, presentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, en su carácter de Presidenta de dicha empresa, y autorizada por la Asamblea de Accionista de fecha 1 de marzo de 1991, en el que se lee: que en la referida Asamblea se aprobó la cesión y traspaso de todas las acciones de la accionista MILAGRO COLLET DE CALOSSO, que fueron adquiridas por MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, este Tribunal desecha este documento por impertinente, toda vez que no guarda relación con el fondo del asunto debatido. Así se establece.
4. Marcado con letra “B”, Inserto a los folios 22 al 26 copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Público Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 76 Tomo 115-A-Sdo, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la empresa C.A. BIENES CODICOLL, presentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, en su carácter de Presidenta de dicha empresa, y autorizada por la Asamblea de Accionista de fecha 3 de junio de 2004. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende el carácter de la ciudadana MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, como Presidenta de la sociedad mercantil demandante. Así se establece.
5. Marcado con letra “C”, Inserto a los folios 27 al 29, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de julio de 1978, por el ciudadano Vittorio Godigna, titular de la cédula de identidad Nº V- 247.266, procediendo en su carácter de propietario-arrendador y la ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, identificada ut supra, en su carácter de arrendataria sobre un local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida Vollmer, Edificio Victoria, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; su valoración se realizará por separado.
6. Marcado con letra “D”, Inserto a los folios 30 al 35, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Público Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 105, del acta constitutiva, e inventarios de bienes aportados de la Compañía Anónima denominada “FERRETERÍA Y QUINCALLA WOLLMER 2005, C.A. suscrita por las ciudadanas YUDAH DIT LEÓN PONTE MAMAN y AMBAR COROMOTO MENDEZ REY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.147.067 y V-9.147.255, respectivamente. Al respecto este Tribunal desecha dicha instrumental por impertinente e inconducente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandada
La parte demandada acompañó a la contestación de la demanda los siguientes recaudos:
a. Inserto a los folios 55 al 57, original del instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.614.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.980. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.
b. Inserta al folio al 58, copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.
-&-
Se evidencia que la parte actora afirma ser titular de un derecho y como consecuencia de ello procede a instaurar la presente demanda por desalojo, lo cual configura el supuesto de cualidad activa; y dirigen la acción contra la parte demandada del presente asunto, alega por ser esta la que vulnera el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento referente a una prohibición a la arrendataria de ceder, traspasar y subarrendar el inmueble objeto del presente juicio sin el consentimiento de la parte actora, en la presunta relación arrendaticia existente entre ellos (cualidad pasiva), en este sentido, esta juzgadora pudo verificar la cualidad activa la cual se desprende del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Público Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 64-A Sgdo, del acta constitutiva, de la empresa C.A. BIENES CODICOLL, presentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS COLLET DE GODIGNA, en su carácter de Directora de dicha empresa, en el que se lee: que por arreglo y pago compensatorio entre los socios, el capital social de la compañía ha sido pagado totalmente por el socio VITTORIO GODIGNA, mediante el aporte de de una parcela de terreno, situada en la Parroquia Candelaria, Urbanización San Bernardino, manzana R, Av. Vollmer distinguida con el Nº 10 en el plano de la urbanización y mediante el aporte del Edificio construido en la parcela de terreno antes indicada denominado Victoria, constante de cuatro locales comerciales, que acredita que la empresa C.A. BIENES CODICOLL, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que el referido local se encuentra en el edificio denominado Victoria.
Así pues, a fin de emitir pronunciamiento debe esta Juzgadora definir la pretensión deducida en el libelo de la demanda, observando en tal sentido que la pretensión del actor se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida Vollmer, Edificio Victoria, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de julio de 1978, entre el ciudadano Vittorio Godigna, titular de la cédula de identidad Nº V-247.266 y la demandada, alegando al efecto la violación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a) y g) y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento referente a la prohibición de la arrendataria de ceder, traspasar y subarrendar el inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que a su decir, desde hace mucho tiempo y con vista a una inspección practicada el 23 de octubre de 2006, la cual destaca este Juzgado no cursa en autos, la propietaria del inmueble observó que el local arrendado era ocupado por una persona distinta a la arrendataria, aunado al hecho de no haber recibido canon de arrendamiento alguno desde hace más de año y medio. Por su parte la demandada en su escrito de contestación procedió a convenir en la demandada reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y la existencia de un tercero ocupando el inmueble.
Al efecto, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser utilizada para atacar un contrato locativo verbal o escrito a tiempo indeterminado y cuyos efectos de procedencia consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, cuyo tenor se transcribe de seguida:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
Del contenido de dicha norma se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y/o el subarrendamiento o cesión del contrato sin autorización.-

Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
En relación a la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal luego de efectuado el análisis de la actividad probatoria desplegada en este proceso, que no se desprende que haya sido probada la existencia de un contrato de arrendamiento, que lleve a la convicción de esta Juzgadora sobre la existencia de una presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que integran este proceso. Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor no aportó junto a su libelo, ni durante la secuela del juicio medio probatorio alguno que permita afirmar que efectivamente las partes contendientes en este asunto, contrataron el arriendo del inmueble descrito en autos, y ello por cuanto si bien la parte actora indicó que los documentos fundamentales que acompaña al libelo los consignaba en copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e independientemente del convenimiento efectuado por la demandada en atención a que ambas partes alegan la existencia de un tercero que no fue llamado a juicio, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado y negritas añadidos.)

Del contenido de dicha norma se desprende que no todos los documentos pueden ser consignados en copias simples, sino que la Ley establece cuales son los documentos pudieran tener valor a pesar de ser consignados en copias simples si no fueren impugnadas por el adversario, dichos documentos son: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, interpretó el contenido y alcance del citado artículo en los siguientes términos:

“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” (Subrayado y negritas añadidos.)

Establecido lo anterior, se concluye que en caso bajo análisis no ha quedado demostrado, que entre las partes exista una relación arrendaticia, incumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones refiere:
“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”
Lo anterior, coincide con el principio que rige la carga probatoria consagrada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en relación a que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, en la presente causa tal y como ha quedado expuesto, la parte actora no probó la existencia de una relación arrendaticia, por lo que la pretensión de desalojo instaurada no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por la empresa C.A. BIENES CODICOLL, contra la ciudadana BALBINA RUBINSZTAIN, ampliamente identificadas al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-V -2013-000731
DEFINITIVA.-