REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2014-000110
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 06 de agosto de 2.008, bajo el Nº 13, tomo 121-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.009 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 107.562.-
PARTE DEMANDADA: DEXY YANIRA COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.101.238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procede a demandar a la ciudadana DEXY YANIRA COLMENARES MOLINA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, ordenando el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente y la apertura del cuaderno de medidas.-
Finalmente, el día 14 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento reservándose el derecho de la acción y asimismo consigna original de autorización para desistir, solicitando al efecto que se de por consumado.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2014, la representación actora consigna a su decir, documento autenticado en el cual el ciudadano Paolo Rigio Cammarano es acreditado como persona facultada por la entidad bancaria para autorizar el desistimiento de la causa, sin embargo advierte este Juzgado que revisado el mencionado documento se evidencia que el mismo no guarda relación con lo indicado por la diligenciante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, mediante la cual desiste del presente procedimiento reservándose el derecho de la acción y asimismo consigna original de autorización para desistir, solicitando al efecto que se de por consumado. Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las partes en juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, la parte actora, institución financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0, en dicho acto se encuentra representada por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.009 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 107.562, conforme instrumento poder otorgado por el Representante Judicial de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2009, inserto bajo el No 70, Tomo 02 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio nueve (9) al folio once (11), ambos inclusive, con sus vueltos, del presente expediente y en la Autorización Expresa que le fue conferida a la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, por quien se dice ser el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, abogado PAOLO RIGIO CAMMARANO, la cual corre inserta al folio veintitrés (23), en esta Pieza Principal, sin evidenciarse el carácter contractual que tiene dicho ciudadano en nombre de dicha institución financiera en el presente juicio, en tal sentido este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo percatarse que no consta en autos la Documentación requerida que faculta al ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, para autorizar la referida transacción en nombre de dicho banco, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, suscriba el referido desistimiento en nombre de la parte actora.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación requerida, para que el Representante Judicial de la parte actora desista en el presente juicio, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO, suscrito, por cuanto no se evidencia en autos el carácter contractual de quien se dice ser el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, abogado PAOLO RIGIO CAMMARANO, para autorizar el referido desistimiento en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana DEXY YANIRA COLMENARES MOLINA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2014-000110
INTERLOCUTORIA.-
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