REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000035.-
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 39.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.865.283, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 54.980.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 1331-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312578104-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 21 de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) actuando como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR C.A., ordenándose el emplazamiento de esta para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República así como la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000035, que en fecha 29 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 30 de enero de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado actor que consta de documento autenticado en fecha 26 de febrero de 2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 28, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR, C.A., representada por su directora ciudadana CARMEN GISELA PINO PRAZUELA, solicitó a su representada un préstamo a interés, otorgado por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.100.00,00), fijándose una tasa de interés al 28% anual, que dicho préstamo sería pagado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la liquidación del monto del préstamo, mediante doce pagos mensuales, variables y consecutivos; el capital al vencimiento del plazo otorgado mediante una (01) única cuota y que en caso de mora los intereses se calcularan a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.-
Refiere asimismo dicha representación que la deudora sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR, C.A., desde el 21 de febrero de 2010, fecha del vencimiento del préstamo concedido, dejó de cancelar las cuotas mensuales, consecutivas y variables contentiva de los intereses, como tampoco la cuota única contentiva del capital adeudado, razón por la cual, para el 15 de julio de 2013, presenta un saldo deudor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.231.000,40), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y moratorios.-
En el capitulo denominado DE LA MEDIDA DE EMBARGO, del libelo, adujo el apoderado actor lo siguiente: “…Respetuosamente ciudadano Juez, Considerando que la presente demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, le solicito proceda decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que resulten suficientes para cubrir la obligación, los cuales señalare oportunamente…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito contrato de préstamo a interés autenticado en fecha 26 de febrero de 2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 28, Tomo 36, de los libros de autenticaciones respectivos, y estado de cuenta anexos marcados “B” y “C”; y corren insertos del folio 14 al 18 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2014-000035.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.711.240,81), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 4% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 249.240,01), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.480.240,41), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) actuando como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.711.240,81), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 4% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 249.240,01), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.480.240,41), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 129/2014.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000015
INTERLOCUTORIA
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