REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000021.-
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 39.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando como ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A. (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 3.210 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 07 de febrero de 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO CONFORTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.170.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.424.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 18, Tomo 59 A-Qto, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 1857 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30381392-5, y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI, FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ y JHON MACHADO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.536.873, V.-6.320.374 y V- 5.537.980, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 06 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI, FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ y JHON MACHADO AÑEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 41 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000021, que en fecha 10 de febrero de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 13 de febrero de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado actor que, consta de documento de fecha 07 de agosto de 2009, que la sociedad mercantil CORPORACION LOGICA, C.A., representada por sus directores los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y FRANCISCO LOPEZ DOMINGUEZ, solicitó a su representado una línea de crédito hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.00,00), el cual podría ser utilizado mediante la emisión de préstamos a interés y/o pagarés, conviniéndose que dicho crédito devengaría intereses variables revisables y ajustables periódicamente sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación.-
Siendo así, otorgó pagaré por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), en fecha 14 de agosto de 2009, mediante documento notariado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituyéndose en dicho pagaré en avalistas de las obligaciones contraídas por su representada, los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y JHON MACHADO AÑEZ; Así como, pagaré otorgado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2009, constituyéndose en dicho pagaré en avalistas de las obligaciones contraídas por su representada, los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI y JHON MACHADO AÑEZ.-
Refiere asimismo dicha representación que, la deudora sociedad mercantil CORPORACIÓN LOGICA, C.A., ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, no queda otra vía que proceder judicialmente a obtener el pago, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capitulo denominado DEL DERECHO, cardinal CUARTO, del libelo, adujo el apoderado actor lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, a los fines de garantizar a mi poderdante el pago de lo acordado en el contrato de préstamo…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito documento de línea de crédito y pagarés otorgados; y corren insertos del folio 14 al 25 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2014-000021.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.752.875,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 237.875,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.995.375,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A. y los ciudadanos AQUILES MARTINI PIETRI, FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ y JHON MACHADO AÑEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.752.875,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 237.875,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.995.375,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 130/2014.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AH19-X-2014-000015
INTERLOCUTORIA
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