REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000019
PARTE ACTORA: JAVIER DARIO LINARES PINZÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.822, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ANDRE AMSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.551 y la sociedad mercantil “INVERSIONES IRUNE, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 57, Tomo 160-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: TERCERÍA
- & -
Comienza la presente incidencia por escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2014, por el ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.822, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992, actuando en su propio nombre, mediante el cual manifiesta, que 3 de julio de 2013, en su condición de acreedor quirografario, procedió a demandar por Cobro de Bolívares, a través de ser endosatario en procuración, a la sociedad mercantil “INVERSIONES IRUNE, C.A.”, con el fin que fuera condenada al pago de la cantidad de (Bs. 27.000.000,00), correspondiente al capital adeudado derivado de la obligación expresada en una letra de cambio identificada con el Nº 1/1, que fuera aceptada por el representante de dicha sociedad mercantil.
Que dicha pretensión es conocida en la actualidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien en fecha 10 de julio de 2013, admitió la demanda mediante el procedimiento intimatorio, y en fecha 25 de noviembre de 2013, declaró firme el Decreto Intimatorio, condenándose a la parte demandada al pago de lo adeudado.
Que en virtud de ello, se evidencia que al vencer en el juicio de Cobro de Bolívares que intentó en contra de INVERSIONES IRUNE C.A., dejó de ser una expectativa, para convertirse en una realidad jurídica, materializándose un título ejecutivo que se corresponde con el Decreto de Intimación arriba indicado, alegando que tiene derechos declarados jurisdiccionalmente sobre el patrimonio de su deudora INVERSIONES IRUNE C.A., patrimonio que está constituido única y exclusivamente sobre el inmueble objeto del juicio principal, que existe una condena dineraria a su favor, para demostrar sus dichos consignó copia certificada de sentencia que declaró firme el decreto intimatorio y que cursa a los folios 24 al 28 del presente cuaderno.
Fundamentó su Tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el solicitante de la Tercería, considera oportuno citar los artículo 370, Ordinal 1°, 371 y 376 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 370
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Artículo 371
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Corresponde, entonces a esta Juzgadora verificar el documento traído por el Tercero, lo cual se hace de la siguiente manera:
Trata de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró: Primero: Firme el Decreto de Intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, la demanda interpuesta por la abogada ROSINIS DE JESÚS CASTILLO PACHECO (…), endosataria en procuración del ciudadano JAVIER DARIO LINARES, venezolano (…), contra la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., Sociedad Mercantil (…), en la persona de su gerente el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, venezolano (…). Segundo: La cantidad de (…) (Bs. 27.000.000,00) cantidad contenida en la letra de cambio consignada y signada con la numeración 1/1. Tercero: La cantidad de (…) (Bs. 1.782.000,00) que representa los intereses previstos en el artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados estos por la parte actora en su escrito libelar. Cuarto: La cantidad de (…) (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales…”, analizado dicho documento, se infiere del mismo:
Que el ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZÓN, resultó vencedor en un juicio que interpusiera en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, y con ocasión a dicha sentencia, pasó a ser un acreedor quirografario, de la empresa en cuestión.
Dicho lo anterior, debe esta Sentenciadora determinar La tercería:
Es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en que el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle. Los supuestos de participación de un tercero se encuentran regulados por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso especifico en su Ordinal 1º, el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Tenemos entonces, que para que prospere una demanda de Tercería interpuesta sobre el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta debe cumplir con tres requisitos, los cuales son:
a) Que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
b) Que sean del tercero los bienes demandados, embargados, sometido a secuestro o a una Prohibición de Enajenar y Gravar.
c) Que el tercero tenga un derecho sobre los bienes.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si la presente Tercería cumple con los anteriores requisitos:
En cuanto al primer supuesto, no consta, ni se evidencia que el tercero tenga un derecho preferente sobre el demandante del juicio principal, ya que el hecho que el tercero haya resultado vencedor en un juicio que interpusiera en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., no significa que su derecho esté por encima, del que aduce tener la parte demandante en el juicio principal, de acordarse así se estaría atentando contra nuestra Carta Magna, específicamente en contra del artículo 26. Así se establece.
Tampoco se evidencia, de las actas procesales que el demandante del juicio principal, ciudadano ANDRE ALSELME REOL y el tercero ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZÓN, concurran con el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Por un lado, tenemos que el demandante del juicio principal sustenta su demanda en un documento de compra-venta y el tercero sustenta su Tercería en una Sentencia, lo cual a todas luces, es evidente que no son los mismos títulos. En virtud de lo anterior la presente Tercería no cumple con el primer supuesto exigido en el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con ocasión al segundo supuesto, que sean del tercero los bienes demandados, embargados, secuestrados o que tenga una Prohibición de Enajenar y Gravar, observa esta Juzgadora, que no consta en las actas procesales que este Tribunal haya decretado medida sobre algún inmueble propiedad del Tercero, lo que evidencia que la tercería no llena los extremos del segundo supuesto del artículo arriba indicado. Así se declara.
En cuanto al tercer y último supuesto, que el tercero tenga un derecho sobre los bienes, cabe indicar que no consta en autos que el tercero sea arrendador o poseedor del inmueble, en virtud de ello, es forzoso concluir que la tercería tampoco cumple con lo exigido en el tercer supuesto del mencionado artículo. Así se declara.
Por otro lado, quiere indicar esta Juzgadora al Tercero, que existe la vía idónea en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer su derecho.
En el marco de las observaciones anteriores, es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZÓN, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA) incoara el ciudadano ANDRE AMSELME REOL, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES IRUNE, C.A.”, declara: INADMISIBLE la TERCERÍA, propuesta por el ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZÓN venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.822, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992, actuando en su propio nombre.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000019
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|